Visto el escrito de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentado por el ciudadano: JOSE OTILIO AMARO TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.621.062, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos: LUIS SEGUNDO AMARO TERAN, ALEXANDER DAVID AMARO TERAN, y ZAFIR MARISOL AMARO TERAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.022.646, V-17.013.746 y V- 7.373.531, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NICHOLY ARIK CORTEZ GUTIERREZ., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 148.987, en la cual solicitan ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano: SANTOS AMARO.-, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.912.613; quien falleció Ab-Intestato, en la carrera 22 entre calle 28 y 29 numero 28-11, edificio Bernal Barquisimeto, Estado Lara, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 426, expedida por Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud a sustanciación y por tratarse de un caso de filiación para asegurar los derechos de una sucesión intestada, se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada en su debida oportunidad y se ordenó librar Edicto por la presta.
Este Tribunal para decidir observa:
Agregado como fue el edicto debidamente publicado, y trascurrido el plazo establecido no compareció persona alguna a impugnar la solicitud ni hacerse parte. En base a los recaudos acompañados y las declaraciones de las testigos: YARITZA NOHEMI SOTO y NOHELIA CAROLINA MARTINEZ ALVAREZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.848.385 y 19.436.871, respectivamente, y de este domicilio, quienes estuvieron contestes
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