Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano: ASDRUBAL ALEXANDER RANGEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.992 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado JORGE ELIECER VAZQUEZ M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.955, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías identificadas en la solicitud, edificadas sobre un lote de terreno PROPIO, según documento N° 21, Tomo 11, Protocolo Primero 1°, del Segundo Trimestre del año 1990 del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, perteneciente al ciudadano JORGE ELIECER VAZQUEZ M., siendo admitida la misma y evacuados los testigos, los cuales son valorados por este tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal considera suficientes las declaraciones, y llenos los requisitos para declarar a favor del solicitante, ciudadano: ASDRUBAL ALEXANDER RANGEL PATIÑO, antes identificado, la propiedad de las bienhechurías que se encuentran planamente identificadas en la presente solicitud, las cuales construyó con dinero de su propio peculio, en un lote de Terreno PROPIO, cuya ubicación, medidas, características y linderos, consta en la solicitud que encabeza éstas actuaciones. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano: ASDRUBAL ALEXANDER RANGEL PATIÑO, anteriormente identificado.-
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