INICIO
Se da inicio a la presente acción, por medio de escrito y anexos presentado por los ciudadanos HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.669 y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.882.009, debidamente asistidos por el abogado JESÚS BERNARDO RAMÍREZ PÉREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 72.672, ante la URDD CIVIL Barquisimeto, en fecha 25-01-2013, en contra de las ciudadanas MICAELA SALDIVIA SALDIVIA y ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 420.769 y V-4.065.701, respectivamente, por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Dicho asunto fue dirigido ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo distribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por auto decisorio, de fecha 30-01-2013, se declara incompetente por la cuantía y declina competencia del asunto a uno de los Tribunales de Municipio del Estado Lara, siendo remitido nuevamente a la URDD CIVIL Barquisimeto, correspondiéndole el asunto a este juzgado quien lo recibe el 22-03-2013 y por auto del Tribunal en fecha 09-04-2013, insta a los actores a estimar la demanda en Unidades Tributarias.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE DEMANDA
Exponen los actores en su escrito libelar que desde el año 2001 y 2004, respectivamente, son arrendatarios de un inmueble ubicado en la carrera 17, entre calles 35 y 46, distinguido con el Nº 35-64, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, e identificados como el taller y el local 1, según consta de contratos privados y que han ocupado desde las fechas mencionadas hasta la presente fecha (sic), dicho inmueble le pertenece a la ciudadana MICAELA SALDIVIA, ya identificada, según consta de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Segundo Circuito, en fecha 13-12-1963, bajo el Nº 100, protocolo Primero, Tomo 1, adquirido por rescate ante la Cámara Municipal de Iribarren del Estado Lara, cuya aprobación se efectuó en la sesión 7-11-1963. Que el inmueble en cuestión esta constituido por dos locales arrendadores por los solicitantes, el local donde funciona el talles a cielo abierto y el local donde funciona la consulta veterinaria, y dicha parcela posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CEDIMETROS CUADRADOS (210, 64 mts²) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.), con la carrera 17; SUR: en seis metros con noventa y dos centímetros (6,92 mts.), con terrenos ocupados por Ángel Urdaneta; ESTE: en veintiocho metros con treinta y cinco metros (28,35 mts.), con terrenos que son o fueron de Juan Antonio Gil y; OESTE: en veintiocho metros con treinta y cinco metros (28,35 mts.), con terrenos que son o fueron de Otilia Teran. Que el ultimo canon de arrendamiento establecido en el contrato de HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, para el año 2011al 2012, fue de novecientos bolívares fuertes (Bs. 900, oo), es decir, diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,oo), para un total de OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 83.580, oo), mas tres meses de deposito que hoy por hoy son tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), sin contar los intereses que ha generado y que tienen las arrendadoras. Que igualmente el ultimo canon de arrendamiento establecido de MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, entre el 2011 al 2012, fue de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300, oo) mensuales, es decir, quince mil seiscientos (Bs. 15.600, oo), pagando un total de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.400,oo), mas tres meses de deposito, sin contar los intereses, o sea, mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo), pagando un total de CIENTO DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 116.320,oo). Que cabe destacar que las cobranzas y los contratos se hizo a través de una administradora, pero a partir de 2011, la ciudadana ADELA SALDIVIA, se dedicó a la cobranza, pero se negó a expedir los respectivos recibos alegando que tenia que pagar impuestos del valor agregado y por ello no les iba a dar recibos a los arrendadores y en consecuencia de esta negativa, los arrendadores procedieron a depositar los cánones de arrendamiento ante los respectivos tribunales y a raíz de ello la señora ADELA SALDIVIA, interpuso un recurso en la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Iribarren, donde se le hizo un presunto avalúo al inmueble en cuestión y se estimó un canon de arrendamiento para los dos locales y posteriormente se ejerció Recurso de Nulidad sobre la regulación estimada. Que quien interpone el recurso de regulación es la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, plenamente identificada, quien siempre manifestó que actuaba en nombre de su tía, la ciudadana MICAELA SALDIVIA SALDIVIA, y es en Diciembre 29 del 2012, que se enteran que esta ciudadana presuntamente dio en venta la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, ya identificada, el inmueble en cuestión y lo hizo sin haberles efectuado la debida notificación para ejercer el derecho de preferencia de adquirir el inmueble. Que curiosamente dicho documento fue autenticado por ante una Notaria Segunda del Estado Lara el 13-12-2005 y posteriormente el 24-11-2010 fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliarios, pero además expone el presunto documento de venta que la vendedora se reserva expresamente el usufructo de por vida.
Que por lo anteriormente expuesto, en que conjuntamente solicitan se les subrogue a HUGO JOSE GARCÍA ÁLVAREZ y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, ya identificados, en el contrato de compra venta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) los cuales fueron presuntamente cancelados según documento protocolizado anexo. Que la venta realizada a la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, se declare nula a objeto de que el inmueble se les venda a los demandantes por tener derecho a ello en los términos y el iguales condiciones en que se realizó la mismas o en su defecto si las demandadas no convienen en la parte petitoria del libelo, la sentencia dictada sirva de titulo de propiedad. Que las demandadas sean condenadas en costas y costos.
Estima la acción por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,oo), equivalentes a 746, 66 U/T; fundamenta su acción en el contenido de los artículos 42, 43, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.546 del Código Civil Venezolano y demás disposiciones en la materia e indica domicilio procesal de las partes.
RESEÑA DE AUTOS
De los folios 06 al 47, rielan anexos presentados junto con el libelo. Al folio 52 riela poder apud acta otorgado por los actores al abogado JESÚS BERNARDO RAMÍREZ. Al folio 53, riela auto de admisión de la demanda de fecha 29-04-2013. Al folio 54, riela diligencia presentada por el apoderado actor, donde consigna los fotostatos del libelo de demanda, por lo que en fecha 07-05-2013, se orden librar boleta de citación. Al folio 56, diligencia el apoderado actor informando de la entrega de los emolumentos al alguacil del Tribunal, quien en fecha 14-05-2013, consigna recibos de las ciudadanas ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO y MICAELA SALDIVIA, debidamente firmados y hace constar que recibió los emolumentos. Al folio 60, riela poder apud acta otorgado por las demandadas a las abogadas TRINA ANGULO CALANCHE y MERY TORRES RODRÍGUEZ. Del folio 61 al 74, riela escrito de contestación a la demanda junto con defensas de fondo, presentado en fecha 16-05-2013. Al folio 75, riela cómputo secretarial, donde se deja constancia que en fecha 16-05-2013, venció el lapso para dar contestación a la demanda. Del folio 76 al 79, con anexos a los folios 80 al 90, riela escrito de promoción de pruebas presentados por las apoderadas accionadas en fecha 30-05-2013 y al folio 91 con anexos a los folios 92 al 98, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado actor, siendo estos admitidos, salvo su apreciación o no en la definitiva, mediante auto de fecha 03-06-2013, cursante al folio 99. Del folio 100 al 102, riela escrito de informes presentado por el apoderado actor, siendo agregado este por auto de fecha 10-06-2013. Al folio 103, cursa cómputo secretarial dejando constancia que el 06-06-2013, venció el lapso de promoción, admisión y evacuación de pruebas en la presente causa; y al folio 105, consta auto de diferimiento de la sentencia de fecha 14-06-2013.
SÍNTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, las apoderadas judiciales de la parte accionada, así lo hicieron, donde niegan, rechazan y contradicen la presente demanda en todas y casa una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados y no corresponder el derecho invocado.
Como defensa de fondo, y de conformidad con el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios , alegan la improcedencia de la acción propuesta, dado que las previsiones a que se contrae dicha ley, conllevan a entender que si se produce la venta global de la propiedad o del inmueble del cual forme parte el local arrendado, no procede el retracto legal arrendaticio, con la cual se excluye situaciones como la presente, por tratarse de dos locales comerciales arrendados que forman parte del inmueble objeto de la presente controversia. Que del libelo de la demanda se desprende que la acción incoada en contra de sus representadas, por retracto legal arrendaticio de los locales comerciales que forman parte del inmueble vendido, identificados como el taller y el local 1, ocupados por HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, en su mismo orden. Que de la lectura del libelo, se evidencia que el inmueble esta constituido por dos (02) locales comerciales ocupados por los precitados ciudadanos, y por lógica consecuencia no le corresponde el derecho que invocan en el presente libelo, en el sentido que no procede el retracto legal arrendaticio en los supuestos en que el inmueble enajenado constituya parte de un todo y la venta se este produciendo en relación a este todo, por lo que la acción incoada es improcedente, y por ello a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, invocan a favor de sus representadas, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 09-12-2011, caso “COPYFULL MJ, C.A., contra la Sociedad Comercial “PROMOCIONES 121.275, C.A”, la cual transcriben en el escrito de contestación.
Del mismo modo, alegan como defensa perentoria para ser resuelta en el fondo, la caducidad de la acción propuesta, por haber transcurrido más de cuarenta (40) días calendarios, desde que los demandantes, tuvieron conocimiento de la venta del inmueble objeto de la presente controversia, una vez que suscribieron los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 23-02-2010, bajo el Nº 22, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y de fecha 23-02-2010, bajo el Nº 21, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones, en su mismo orden. Que como se puede observar, tampoco le corresponde a los demandantes, el derecho que invocan en su libelo, en virtud de que una vez que suscribieron los contratos de arrendamientos debidamente autenticados, tuvieron expreso conocimiento de la venta del referido inmueble, ya que la Cláusula Primera de dichos contratos, establece que el inmueble le pertenece a “LA ARRENDADORA”, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, de fecha 13-12-2005, bajo el Nº 46, Tomo 175, transcurriendo de esta manera la fecha de los aludidos contratos y la presentación de la demanda, sobradamente mas de cuarenta (40) días calendarios, operando de esta manera la caducidad de la acción. Que subsidiariamente y para el supuesto negado que sean desechados los alegatos que predicen, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, los hechos explanados en el libelo de demanda, por no ser ciertos los mismos y por no corresponderle el derecho que invocan. Que se hace necesario el estudio y análisis del libelo de demanda, donde ciertamente los ciudadanos HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, en su condición de arrendatarios desde hace muchos años vienen ocupando los locales comerciales identificados como talles y local 1, que forman parte del inmueble distinguido con el Nº 35-64, situado en la carrera 17, entre calles 35 y 36 de esta ciudad, que no es menos cierto el hecho que no ocupan ni jamás han ocupado la totalidad del inmueble, en virtud que dicho inmueble conformado por dos (02) locales comerciales distinguido como Local Taller, ocupado por HUGO JOSÉ GARCÍA PÉREZ y Local Nº 1, ocupado por MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, y por lo tanto, los mencionados ciudadanos no tienen derecho preferencial al retracto legal arrendaticio, por constituir los locales arrendados a dichos ciudadanos, parte del inmueble, en el sentido que cada uno ocupa un local en calidad de arrendatario, que viene a constituir una parte de la totalidad del inmueble anteriormente identificado, el cual esta conformado por dos (02) locales comerciales que forman parte del mismo, de lo cual se deduce que dichos locales no están arrendados a una sola persona, por lo que los actores pretenden tener derechos preferente de adquirir los mencionados locales, desconociendo el hecho de que la ley no tutela lo que ha llamado la doctrina RETRACTO COLECTIVO, o sea, cuando un inmueble que va a ser vendido es ocupado por varios inquilinos.
Que por los alegatos y consideraciones precedentemente expuestos queda evidenciado que los actores no cumplen con los extremos de ley para ser beneficiarios del derecho invocado, por ser inciertos los supuestos fácticos alegados que han servido de fundamento para intentar la demanda, por lo que solicitan que la misma sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas, por haber obrado con temeridad.
Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan los fotostatos de los contratos supuestamente suscritos por MICAELA SALDIVIA y HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, correspondiente a los años 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2010-2011, y los supuestamente suscritos entre MICAELA SALDIVIA y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, correspondiente a los años 2004-2005, 2006-2007, 2007-2008 y 2010-2011. De igual manera impugnan copia fotostática del auto de admisión del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Resolución Nº 015-2011-1, los cuales fueron acompañados en el Capitulo IV del libelo de demanda.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
A los fines de proceder a dirimir como punto previo las defensas de fondos invocadas por las apoderadas actoras, se hace necesario para quien decide entrar a valorar las pruebas presentadas y promovidas por las partes litigiosas en la presente traba.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Del escrito de pruebas presentado por la parte demandada: en el capitulo I de su escrito de pruebas, fundamentados en el Principio de la Comunidad de la Prueba, Primero, solicitaron que se aprecie a favor de sus mandantes, el merito probatorio que a su favor se desprende de las pruebas promovidas por la parte actora. Al respecto, deja establecido esta juzgadora, que existe jurisprudencia en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o el merito favorable de los autos, que señala que si el promovente de la prueba, no indica cual es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito probatorio presentado, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no esta obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
Segundo, solicitan se aprecie a favor de sus mandantes el merito probatorio que se desprende de las actuaciones y documentos cursantes en autos, en especial de los que se señalan a continuación:
A.- El documento de compra-venta acompañado al libelo de la demanda, que corre inserto a los folios 41 al 47 de los autos, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-12-2005, bajo el Nº 46, Tomo 175, de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24-11-2010, inserto bajo el Nº 2010.11600, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3199, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, con el objeto de demostrar que la acción intentada por los actores, es improcedente, dado el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa quien juzga que dicha documental fue consigna en copia debidamente certificada y siendo este un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se decide.
En el capitulo II, como documentales, consignan para que surta toda su eficacia probatoria, los Contratos de Arrendamientos suscritos por HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, parte actora, autenticados por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de fecha 23-02-2010, bajo el Nº 22, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y de fecha 23-02-2010, bajo el Nº 21, Tomo 04, de los libros de Autenticaciones, en su mismo orden, los cuales anexan marcados con la letra “A”, a los folios 80 al 86 y con la letra “B”, a los folios 87 al 91 de autos, ambos presentados en copia certificada. Aprecia quien juzga que dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por las partes demandantes, por el contrario, fueron presentados por estos juntos al libelo de demanda, cursante a los folios 19 al 24, el suscrito por el ciudadano Hugo García y a los folios 35 al 37, el suscrito por la ciudadana Marleny Pérez, todos identificados, los cuales aun cuando fueron objetos de impugnación por los apoderados de las partes accionadas, fueron estos los que los consignaron en copias certificadas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el Capitulo III, de la Confesión Judicial, promueven la confesión judicial contenida en el libelo de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil Venezolano, e invocan la confesión judicial observa y detectada en el libelo de la demanda, al folio 1, en los renglones 14, 15, 16, 17y 18, y en los renglones 24, 25 y 25 (sic), con el objeto de demostrar que los actores, cada uno ocupa un local en calidad de arrendatario, que forma parte del inmueble distinguido con el Nº 35-64 y no la totalidad del mismo. En cuanto a la presunta confesión ficta alegada por los representantes judiciales de las partes actoras y que se desprende del contenido del libelo de la demanda, el Tribunal observa que mediante decisión de fecha 02-10-2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, dejo establecido que: “…las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Del mismo modo en sentencia mas reciente de la misma Sala de fecha 16-11-2000, Nº 474, dejó sentado que: “...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo [sic] de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba…”, criterios estos acogidos por el Tribunal y por lo tanto, el libelo de la demanda, no constituye prueba alguna, por lo que es desechada la pretensión de confesión judicial alegada por los accionados como medio de prueba. Así se decide.
Del escrito de pruebas presentado por las partes demandantes: por su parte el apoderado de las partes demandantes, presento escrito de pruebas, donde (1) hizo valer el valor probatorio (sic) de los documentos consignados. Así pues aprecia quien juzga que junto con el libelo de la demanda consigno las siguientes documentales:
1.- Al folio 6 al 8, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MICAELA SALDIVIA S. y el ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA A., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30-05-2001, inserto bajo el Nº 71, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
2.- Al folio 9 al 11, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MICAELA SALDIVIA S. y el ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA A., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-04-2002, inserto bajo el Nº 4, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
3.- Al folio 12 al 14, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MICAELA SALDIVIA S. y el ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA A., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 17-03-2004, inserto bajo el Nº 17, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
4.- Al folio 15 al 18, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA C. y el ciudadano HUGO JOSE GARCÍA A., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 12-05-2006, inserto bajo el Nº 83, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
5.- Al folio 19 al 24, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA C. y el ciudadano HUGO JOSE GARCÍA A., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-02-2010, inserto bajo el Nº 22, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
6.- Al folio 25 al 27, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MICAELA SALDIVIA S. y por la otra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GIL FERNÁNDEZ y MARLENE COROMOTO PÉREZ VARGAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 26-07-2004, inserto bajo el Nº 62, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
7.- Al folio 28 al 30, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA C. y por la otra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GIL FERNÁNDEZ y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 15-05-2006, inserto bajo el Nº 82, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
8.- Al folio 31 al 34, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA C. y el ciudadano MARLENY COROMOTO PÉREZ V., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 11-01-2007, inserto bajo el Nº 16, Tomo 01, de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
9.- Al folio 35 al 37, anexa en copia fotostática simple, contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA C. y MARLENY COROMOTO PÉREZ V., plenamente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 23-02-2010, inserto bajo el Nº 21, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicho organismo.
10.- A los folios 38 al 40 de autos, anexa en copia fotostática simple, auto de admisión del asunto Nº KP02-N-2011-000964, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17-01-2012, por motivo de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo.
11.- Del folios 41 al 47, anexa en copia certificada del documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-12-2005, bajo el Nº 46, Tomo 175, de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24-11-2010, inserto bajo el Nº 2010.11600, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3199, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Considera esta juzgadora, que las documentales signadas bajo los Números 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, y 10, debidamente identificadas, fueron impugnadas por las partes demandantes, en el acto de la contestación a la demanda, ya que constan en copias fotostáticas simples, razón por la cual no se les otorga ningún valor probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que estas probanzas fueron impugnadas, no pueden ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto no constan en autos copia certificada de ellos que pudieron ser presentadas por las partes actoras. Así se decide.
En cuanto a las documentales signadas bajo los Números 5, 9 y 11, estas fueron debidamente analizadas y valoradas, al ser promovidas por los accionados y en razón al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración. Así se decide.
(2) Consigna de igual modo, junto con el escrito de pruebas, copia fotostática simple de titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurias constituidas por dos locales comerciales, sobre un único terreno, donde se demuestra que dicho terreno es una unidad conformada por dos locales comerciales y con un solo numero de identificación. Dicha documental cursa a los folios 92 al 98 de autos, y no siendo impugnado ni tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(3) hace valer el valor probatorio (sic) del documento de venta donde la ciudadana MICAELA SALDIVIA, presuntamente vende a la ciudadana ADELA DEL CARMEN SALDIVIA. Dicha documental ya fue objeto de valoración por parte de esta jurisdiscente, y en razón al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración. Así se decide.
PUNTO PREVIO
Corresponde a esta juzgadora determinar en primer lugar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida a la improcedencia de la acción, en segundo lugar, respecto a la caducidad de la acción opuesta por las partes accionadas; y en tercer lugar, con respecto a la acción incoada por retracto legal arrendaticio, presentado por los ciudadanos HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.402.669 y MARLENY COROMOTO PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.882.009, en contra de las ciudadanas MICAELA SALDIVIA SALDIVIA y ADELA DEL CARMEN SALDIVIA CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 420.769 y V-4.065.701, quedando así trabajada la litis.
Esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos expuestos en la presente causa, así como a las pruebas aportadas por las partes; en el caso de autos, las partes demandantes en su condición de arrendatarios de dos (02) locales comerciales interponen demanda por retracto legal arrendaticio, mediante los cuales pretenden subrogarse en el lugar de la ciudadana Adela del Carmen Saldivia Castillo, en el contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13-12-2005, bajo el Nº 46, Tomo 175, de los libros de autenticaciones, el cual fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 24-11-2010, inserto bajo el Nº 2010.11600, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3199, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y alegan por su parte los accionados que el referido inmueble está constituido por dos (02) locales comerciales, que al ser un sólo cuerpo no puede dividirse ni venderse en partes.
En igual sentido, se observa del documento de compra venta que riela a los folios 41 al 47, de autos en copia certificada, mediante el cual la ciudadana Micaela Saldivia Saldivia, le da en venta reservándose el derecho de usufructo de por vida, a la ciudadana Adela del Carmen Saldivia Castillo, un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, identificada con el Nº 35-64, situada en la carrera 17 entre calles 35 y 36 de esta ciudad, cuyos linderos y medidas constan en referido documentos, siendo un hecho no controvertido que dicho inmueble se encuentra constituidos por dos (02) locales comerciales.
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Ahora bien, las apoderadas de las partes demandadas, alegan la improcedencia de la acción propuesta, señalando expresamente que el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe la interposición de la presente acción.
En este sentido, el prenombrado artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”.
De la citada disposición se desprende la improcedencia del retracto legal arrendaticio cuando se trate de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado, en tal sentido, de lo expuesto por la parte demandante en su escrito libelar y del examen del documento de venta antes identificado y de las demás probanzas ya valoradas, se evidencia que efectivamente la venta se realizó sobre la totalidad del inmueble constituido por dos (02) locales comerciales, de los cuales uno se encuentra arrendado por el ciudadano HUGO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ y el otro local por la ciudadana MARLENE COROMOTO PÉREZ VARGAS, por lo que no cabe la interposición del Retracto Legal Colectivo; y en virtud de ello considera quien aquí juzga, que al existir una prohibición legal de admitir la presente demanda, prevista en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta improcedente el retracto legal arrendaticio pretendido y es por ello que debe declararse procedente la defensa de fondo alegada por las partes demandadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, inadmisible la demanda. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda esta Juzgadora no entra a examinar las defensas perentorias de caducidad de la acción, así como el fondo o mérito de la controversia. Así se decide.
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