Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 10 de julio de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2010-002435

DEMANDANTE: LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARÍA YANEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.268.013, V-7.383.378 y V- 12.023.766.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MAGALY DEL CARMEN SANCHEZ DURAN y SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Números 35.137 y 35.137, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.656.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ ALMAO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 71.592.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 18 de junio de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda por motivo de DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE, intentado por LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARÍA YANEZ PEREZ, contra RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, todos arriba identificados, en los siguientes términos:
Asegura la parte actora que su padre COLOMBO JOSÉ YANEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 801.134 dio en arrendamiento hace más de 20 años un inmueble propiedad en su totalidad de los aquí accionantes por haberlo construido a sus propias expensas y amparado el terreno Ejido en arrendamiento por Data de posesión emanada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 14 de julio de 1975, anotado bajo el N° 190 del libro N° 67 folio 191y vto al 192, del Registro de Datas de Posesión bajo el N° 417 letra y de Catastro de Ejidos, constituido el mismo por un (01) anexo de una casa, indicando que dicho anexo era el estacionamiento de la vivienda principal, distinguida con el N° 2-67, el cual se acondicionó como local comercial, y está ubicado en el Barrio Brisas del Obelisco carrera 2A cruce con calle 3 de la Parroquia Concepción de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara, para que instalara un consultorio médico.
Asevera la representación actoral que actualmente su representado, uno de los copropietarios LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ, necesita de manera urgente, el inmueble que ocupa el arrendatario, por cuanto el mismo es propietario de una Firma Mercantil denominada “DISTRIBUIDORA YÁNEZ ORDÓÑEZ, C.A”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, inserto bajo el N° 16, tomo 10-A. Y luego de múltiples gestiones amistosas, señalando al inquilino la difícil situación del acionante, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ -pues requiere el inmueble para instalar y explotar el objeto comercial de esa empresa- se han visto en la necesidad de acudir a la vía judicial para solventar la situación, exigiendo: 1. Le sea entregado el inmueble desocupado de personas y cosas, con solvencia de todos los servicios públicos que posee el inmueble, en el mismo estado de conservación y uso en que fue entregado. 2 Las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la suma de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), y se fundamenta en el artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 09 de agosto de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para su comparecencia a dar contestación a la demanda. En fecha 29 de septiembre de 2010, la parte actora consignó copias simples y dejó constancia de la entrega de emolumentos al alguacil a los fines de la práctica de la citación la cual librada en fecha 28 de octubre de 2010. El día 21 de diciembre de 2010, el alguacil dejó constancia que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley en fecha 29-09-2010, y consignó recibo de citación sin firmar, por cuando el demandado se negó hacerlo. El día 23 de diciembre de 2010, la aboga Souad Rosa Sakr introdujo diligencia solicitanto se librara boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 16 de febrero de 2011 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara libró boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil. El día 28 de julio de 2011 el Tribunal revoca auto dictado en fecha 16-08-2011, y acordó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 28 de septiembre de 2011 la parte actora consignó ejemplar de cartel publicado en la prensa. En fecha 28 de octubre de 2011 el Secretario Accidental del Juzgado dejó constancia de la realización de complementaria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 05 de diciembre de 2011 la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor de Oficio de la parte demandada, lo cual fue proveído por el Tribunal en fecha 13 de diciembre de 201. En fecha 01 de marzo de 2012 el alguacil del Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora ad-litem abogada Jenny Sánchez. El día 06 de marzo de 2012 la defensora de oficio compareció al Tribunal aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El 19 de marzo de 2012 la parte actora consignó fotostatos respectivos a fin de librar compulsa a la defensora de oficio. En fecha 09 de abril de 2012 la abogada actora solicitó al Juez titular se abocara al conocimiento de la causa, lo cual conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil realizó el Juez Luís Fernando Martínez en fecha 30 de mayo de 2012. En fecha 18 de junio de 2012 el Tribunal libró compulsa de citación al defensor de oficio. El 10 de julio de 2012 compareció el ciudadano Rafael Álvarez Suárez parte demandada en la causa y otorgó poder a los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta. En fecha 10 de julio de 2012 la accionada consignó escrito proponiendo la perención breve de la causa, así como escrito denunciando fraude procesal de la parte actora. El 13 de julio de 2012 la parte demandada introdujo escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Ratificó la solicitud de perención breve del proceso, igualmente ratificó la denuncia de fraude procesal, asimismo alegó las siguientes cuestiones previas: Incoherencia lógica de la demanda con fundamento en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no exponer con claridad los fundamentos de hecho de la acción, así como alegan no establecen con claridad quien es el que solicita el inmueble y en calidad de qué. Y la cuestión previa prevista en el ordinal 9° Cosa Juzgada, al pretenderse, por medio del fraude procesal afectar lo decidido por sentencias definitivamente firmes por los Juzgados Tercero y Cuarto de Municipio del estado Lara así como el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara.
De igual manera contradijo en todas sus partes la demanda planteada, en los hechos y el derecho, oponiendo por otra parte la falta de cualidad de los demandantes según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Indicando que solo el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato, o el desalojo al arrendatario, exponiendo que este axioma es de lógica elemental de los contratos, ya que los contratos son una convención que surte efectos entre las partes contratantes, un tercero que no es parte en el contrato no puede exigir el cumplimiento, porque nadie está obligado para con el. Por otra parte expone que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rige las relaciones que surgen entre las personas obligadas por el contrato de arrendamiento, y cuando prevé las causales de desalojo, es de lógica elemental que esas causales sólo las puede invocar el arrendador, no un tercero, indican que si otra persona es propietaria del bien y no es arrendador, debe actuar en reivindicación o por otra vía legal, ya que en el presente juicio no se discute sobre la propiedad, invocó igualmente el artículo 1166 del código Civil, y reiteró por las razones antes expuestas que los demandantes no tienen cualidad activa, ya que no son arrendadores.
El 16 de julio de 2012, la parte accionada introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de julio de 2012 el Tribunal admitió pruebas documentales y negó las pruebas de informes solicitadas. El 19 de julio de 2012 la parte demandada apeló del auto de fecha 17-07-2012. En fecha 23 de julio de 2012 la parte actora introdujo escrito contradiciendo las cuestiones previas alegadas por la parte accionada en su contestación en los siguientes términos:
Recalca que no existe la cuestión previa referida al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que quien comparece a demandar es el ciudadano LEONALDY YANEZ, quien es el propietario, por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble en cuestión, teniendo, según su decir, cualidad para incoar la acción al ser parte activa.
Contradice la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aseverando que no existe COSA JUZGADA, puntualizando los requisitos esenciales para su existencia, y explicando su parecer sobre la ausencia de los mismos en las causas donde se señala que existe tal cosa juzgada.
Asimismo dio su parecer sobre la falta de cualidad alegada y el fraude procesal esgrimido.
Ese mismo día introdujo diligencia con argumentos sobre la perención alegada. El 26 de julio de 2012 la secretaria del Tribunal deja constancia de que enmendó foliatura en el asunto, asimismo el Tribunal negó oír apelación interpuesta por el demandado. En fecha 26 de julio de 2012 la parte actora introdujo escritos, así como escrito de promoción de pruebas. El 30 de julio de 2012 la secretaria deja constancia de la apertura de una nueva pieza, asimismo admite pruebas promovidas por la parte actora. El 06 de agosto de 2012 la parte demandada solicitó se dictara sentencia. En fecha 07 de agosto de 2012 el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el quinto día de despacho siguiente a la fecha. El día 10 de agosto de 2012 la parte demandada introdujo escrito de recusación contra el Juez provisorio del Juzgado. En fecha 13 de agosto de 2012 el Juez del Tribunal levantó informe mediante escrito. El 18 de septiembre de 2012 se abrió cuaderno separado y se remitió copia certificada del asunto a fin de que la alzada conociera de la recusación. En fecha 27 de septiembre de 2012 la Juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. El 30 de octubre de 2012 se agregó al expediente el oficio N° 1285-2012 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 31 de octubre de 2012 el Juzgado dictó auto indicando a las partes que dentro de los 3 días siguientes a la fecha se dictaría sentencia. El día 05 de noviembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5°) día siguiente a la fecha por encontrarse la Juez del Despacho abocada al asunto KP02-V-2012-2431. En fecha 13 de noviembre de 2012 se dictó sentencia. El 16 de noviembre de 2012 la parte demandada apeló del fallo dictado. El día 22 de noviembre de 2012 se oyó apelación en ambos efectos y se remitió expediente en original a la URDD Civil a fin de que fuera distribuido entre los Juzgados Superiores del estado Lara a fin de ser oída apelación interpuesta. En fecha 07 de febrero de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara le dio entrada a la apelación. El 01 de marzo de 2013 se dictó sentencia CON LUGAR la apelación REVOCADA la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 13 de Noviembre de 2012. En fecha 25 de marzo de 2012 se recibió por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara cuaderno de recusación declarada SIN LUGAR contra el abogado LUIS MARTÍNEZ en su condición de Juez del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, ordenándose la remisión al respectivo Juzgado. En fecha 26 de marzo de 2013 la parte accionada introdujo ejemplar de denuncia interpuesta contra el Juez del Juzgado Primero deL Municipio Iribarren del estado Lara Luís Fernando Martínez. En fecha 08 de abril de 2013 el Juez Luís Fernando Martínez presentó Inhibición en el presente asunto. El 15 de abril de 2013 se abrió cuaderno de Inhibición y se remitió expediente en original para su distribución. En fecha 26 de abril de 2013 el Tribunal Tercero de Municipio del estado Lara se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. El día 13 de mayo de 2013 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ALVAREZ. En fecha 31 de mayo de 2013 el alguacil consignó boleta debidamente firmada por la abogada SOUAD ROSA SAKR. El 04 de junio de 2013 se recibió oficio N° 0900-495 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, remitiendo cuaderno de Inhibición declarado con lugar. En fecha 26 de junio de 2013 se difirió el dictamen de la sentencia por cúmulo de trabajo existente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
1. Original de poder especial otorgado por COLOMBO JOSÉ YÁNEZ ALFONSO, CÉSAR ALBERTO YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY JOSÉ YÁNEZ PÉREZ y ANA MARÍA YÁNEZ PÉREZ a las abogadas actuantes, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de Leonaldy José Yánez Pérez, constante de un folio útil, emanado del Registro Principal del estado Lara.
3. Original del Acta Constitutiva y de Estatutos Sociales de la empresa Distribuidora Yánez Ordóñez, cuyo presidente es el ciudadano Leonaldy José Yánez Pérez, cursante ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara.
Llegado el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho. Por su lado, la parte actora:
I. Consignó original de justificativo de testigo de fecha 17 de febrero de 1975, autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto.
II. Consignó copias certificada de Registro Copiador de Data de Posesión llevado por la Sindicatura Municipal, bajo el N° 191 vto. 192, bajo el N° 190 del Libro N° L67.
III. Consignó copia simple de la sentencia definitivamente firme extraída del asunto KP02-V-2005-183, que cursó por el Juzgado 2° de Municipio Iribarren del estado Lara.
IV. Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba
V. Invocó el mérito favorable de los autos.
De la misma manera, la parte accionada a su favor:
A. Invocó el mérito favorable de los autos.
B. Invocó valor probatorio de las copias certificadas del expediente número KP02-V-2004-1965, sustanciado y decidido por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, que declaró improcedente de la demanda.
C. Invocó valor probatorio de las copias certificadas del expediente número KP02-V-2009-134, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, que declaró inadmisible una demanda idéntica a la aquí planteada.
D. Invocó valor probatorio a las copias certificadas del expediente número KP02-V-2009-134, sustanciado y decidido por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren.
E. Promovió prueba de informes, para que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Lara manifieste: 1º Si ante ese Juzgado se ventiló una demanda de desalojo intentada por los ciudadanos COLOMBO YÁNEZ, CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ. 2º Si esa causa cursó con el expediente Nº KP02-V-2003-002141, y si en el mismo existió sentencia definitivamente firme que declaró la improcedencia de la demanda, y la falta de cualidad activa de los co-demandantes CÉSAR YÁNEZ PÉREZ, LEONALDY YÁNEZ PÉREZ y ANA YÁNEZ PÉREZ, la cual asegura se declaró improcedente.
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, con base al artículo 346, ordinales 6° y 9°, del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la Cuestión Previa referente al ordinal 6, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.”

En lo que respecta a la cuestión previa relativa al ordinal 9, el artículo 351 de nuestro Código Adjetivo prevé:
“Alegadas las Cuestiones Previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).

Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar las cuestiones opuestas.
Primera Cuestión Opuesta: El accionado opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aseverando no haberse llenado en el libelo los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem. Asegura el demandado que no se indicaron con claridad los fundamento de hecho de la acción, por cuanto no está claro quién solicita el inmueble y en calidad de qué.
A estos argumentos responde la representación actoral, contradiciendo la existencia de esa cuestión previa, señalando que del libelo se desprende que quien acude a demandar es LEONALDY YÁNEZ, en su condición de propietario del inmueble arrendado, en razón de necesitar ocupar el inmueble arrendado, para explotar el fondo de comercio denominado “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”. Invoca el contenido del artículo 34.b de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo que el mismo es parte activa, por lo que goza de cualidad para incoar la acción.
Con respecto a esta cuestión previa, de la revisión minuciosa del escrito libelar, quien suscribe el presente fallo, observa que la parte demandante comienza haciendo una narración de los hechos al señalar que el padre de ellos es el arrendador desde hace más de 20 años del inmueble sobre el cual son propietarios, explicando la necesidad del inmueble arrendado por parte de uno de los demandantes, LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, por cuanto también es propietario de una firma mercantil denominada DISTRIBUIDORA YANEZ ORDOÑEZ. Por lo que la Sentenciadora concluye que la parte actora dio cumplimiento al contenido del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace improcedente la cuestión previa alegada. Y así se decide.
Segunda Cuestión Opuesta: Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto lo que se pretende es afectar lo decidido por sentencias definitivamente firmes, una de las cuales (expediente KP02-V-2003-2141) determinó que los ciudadanos LEONALDY, CÉSAR y ANA, todos YÁNEZ PÉREZ no son arrendadores del inmueble cuyo desalojo se pretende, la segunda (expediente KP02-V-2004-1965) fue declarada SIN LUGAR y la otra (expediente KP02-V-2009-134) declaró INADMISIBLE la pretensión, determinando la falta de cualidad de los actores.
Contradice la parte actora, señalando que no es cierto que exista un juicio igual al aquí incoado. Advierte que para la existencia de cosa juzgada deben cumplirse ciertos requisitos, y que con respecto a que la cosa demandada sea la misma, se evidencia que se cumple el requisito. Adiciona, sin embargo, que con respecto a la causa, la que está bajo análisis versa sobre desalojo por necesidad, mientras la intentada en el asunto KP02-V-2003-2141, versó sobre cumplimiento de contrato y que la acción Nº KP02-V-2004-1965 pretendía la resolución de contrato, resaltando que la planteada en el asunto KP02-V-2009-134 se determinó la falta de cualidad de la parte actora, estableciéndose que quien tiene la de cualidad para demandar en materia de arrendamiento es el propietario, y el propietario es LEONALDY YANEZ. Asegura que al faltar uno de los requisitos de la cosa juzgada, la misma no procede.
Aquí es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.
En el caso subjudice la parte accionada probó, a través de la copia certificada de los expedientes KP02-V-2003-002141, KP02-V-2004-1965 y KP02-V-2009-000134, valoradas más arriba, la existencia de causas previas sobre la misma relación inquilinaria, y que estas fueron decididas de manera definitivamente firme. Pero en el primer caso la acción fue intentada por cumplimiento de contrato por vencimiento del término mientras que aquí la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, tiene como base la necesidad del inmueble, accionando por desalojo con base al artículo 34 ordinal B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En igual sentido queda evidenciado en autos que, en el segundo expediente donde se señala existe cosa juzgada, los alegatos presentados son diferentes, pues aquí se aduce que LEONALDY YÁNEZ necesita el inmueble para desarrollar la empresa “Distribuidora Yánez Ordóñez C.A.”, y en aquella se esgrime que CÉSAR YÁNEZ, lo necesita como vivienda. En el tercer expediente puntualizado (que cursó en este mismo Tribunal) es palmario que el accionante de aquella (COLOMBO JOSÉ YÁNES ALFONZO) es una persona distinta a los actores en esta causa (LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARÍA YANEZ PEREZ).
En consideración a lo recién expuesto, se declara SIN LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Por razones de técnica procesal, este Tribunal debe dilucidar de manera precedente si existe la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto esta Juzgadora observa: Alega la parte oponente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se verifica la falta de cualidad de los demandantes LEONALDY YÁNEZ PÉREZ Y DISTRIBUIDORA YÁNEZ ORDÓÑEZ, por cuanto la relación inquilinaria es con el ciudadano COLOMBO YÁNEZ. Adiciona, con fundamento en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil, que sólo el arrendador está habilitado para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato locativo, ya que los contratos son convenciones que surten efecto entre las partes, y afirma que un tercero que no es parte en el contrato, aunque sea el propietario, no puede exigir el cumplimiento. Destaca el contenido del artículo 34.B del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para aseverar que esta norma sólo es subsumible cuando el arrendador es también propietario del inmueble. Concluye que la demanda es improcedente, resaltando el contenido del artículo 1166 ejusdem.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…)En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el autor recién citado, expresó:
"(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce".
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Así, desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y la vinculación entre la persona del demandado (cualidad pasiva) y aquella contra quien la acción es concedida.
También es importante dejar aquí sentado, que tal como lo enseña el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III., “…la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un problema material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa.”.
De allí que vale resaltar, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Así, se aprecia que la cualidad de arrendador no implica la de propietario y que las partes en el contrato de arrendamiento, son por una parte el arrendador, que puede o no ser propietario, y por la otra el arrendatario. Es de destacar entonces que nuestra legislación permite el arrendamiento de la cosa ajena, estando de acuerdo quien esto juzga con lo señalado por José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, p. 301 en que si el arrendador no es propietario, el contrato no es nulo ni anulable, pues el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.
De hecho, la posibilidad de que el propietario y el arrendador pueden ser personas diferentes, se evidencia además del texto del artículo 1.595 también del Código Civil, según el cual el arrendatario está obligado a poner en conocimiento del dueño de las reparaciones que debe hacer el arrendador, así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que aparece que a los fines del procedimiento administrativo se considerará interesado tanto el propietario en el literal “a”, como el arrendador en el literal “b”.
En el caso de marras, se precisa aquí destacar que en relación a la causal esgrimida, señala el artículo 34 ordinal B del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Al respecto puntualiza al respecto Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, p. 194 y 195, que para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Y asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
También sobre esta causal, el autor José Luís Valera en su Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos comenta: “En esta causal de desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino. Es necesario comprobar, tanto el vínculo de parentesco que une al beneficiario del desalojo, como la necesidad de ocupar el inmueble que el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario)”.
Así uniformemente se ha interpretado que la procedencia de esta acción de desalojo en estos casos está sujeta a que se establezca: a) que el actor es titular de la propiedad del inmueble arrendado; b) la existencia de una necesidad de ocupar el inmueble, bien por parte del propietario o por parte de alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y en este último caso, c) el parentesco existente por parte del necesitado.
Se concluye entonces que la acción ejercida es una que solo puede ejercer el propietario del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que él tenga de ocupar el inmueble o algún pariente, por lo que necesariamente debe demostrar la propiedad del inmueble. Pero al mismo tiempo, en razón de la relación contractual existente, también sólo el arrendador puede exigir la culminación de la misma. Por lo que, a menos que exista una subrogación del contrato a favor del propietario o que se plantee un litis consorcio forzoso activo de arrendador y propietario, exclusivamente el arrendador que además sea propietario es el que tiene la cualidad para intentar acción con fundamento en el ordinal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
De todo lo expuesto se concluye que, por cuanto en el presente caso la parte actora claramente señaló no ser arrendador del bien alquilado, es por lo que el Tribunal considera que la falta de cualidad opuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato), “que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En consecuencia, se revoca el auto de admisión de fecha 09 de agosto de 2010, con fundamento en los artículos 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7 y 34.b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios haciendo forzoso para quien aquí juzga, en razón de exigir los propietario no arrendadores el desalojo por necesidad del inmueble, declarar la pretensión intentada INADMISIBLE. Y así se establece.
FRAUDE PROCESAL
En atención al artículo 51 constitucional, y en razón al planteamiento de fraude procesal hecho por la parte accionada tanto el mismo día de darse por citada como al momento de dar contestación a la demanda, reitera quien esto suscribe lo expresado en decisión dictada en la causa KP02-V-209-134 sobre que en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) se conceptualizó el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” (Negritas propias).

DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. INADMISIBLE la demanda por DESALOJO POR NECESIDAD DEL INMUEBLE intentada por los ciudadanos LEONALDY JOSÉ YANEZ PÉREZ, CESAR ALBERTO YANEZ PÉREZ y ANA MARÍA YANEZ PEREZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-11.268.013, V-7.383.378 y V- 12.023.766 CONTRA el ciudadano RAFAEL ÁLVAREZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.656 y de este domicilio.
2. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diez días de julio de dos mil trece. Años: 203° y 154°.
La Jueza Titular,

Dra. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria Titular,

Abg. Ilse Gónzales

Seguidamente se publicó a las p.m. La Secretaria.