REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-F-2013-000159


Visto el escrito de demanda de DIVORCIO presentado por los ciudadanos FABER EDILSON URREA GONZALEZ y MAITY LILIANA TABARES TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-71.003.486 y 18.718.648, respectivamente, asistido debidamente por el abogado Eduardo Ortiz Inpreabogado Nº 104250, al respecto este Tribunal observa lo siguiente.
Dispone el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; negando su admisión en caso contrario expresando los motivos.
En ese sentido este Juzgador observa que entre los hechos alegados en el escrito libelar, los solicitantes señalan lo siguiente: “…que contrajeron matrimonio en fecha 06-12-10 y a su vez solicitaron la disolución de este vinculo conforme al articulo 185-A, del Código Civil Venezolano el cual establece como requisito que los cónyuges deben estar separados por más de cinco años, en tal sentido este Tribunal observa que no fue alegada la norma indicada.
Artículo 185 A
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el
procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

Razón esta suficiente por lo cual este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de DIVORCIO intentada mediante el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los 15 días del mes de julio del 2013. Año 203º y 154º.-

El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSE ADAN CORDERO
La Secretaria,


Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS