REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003530
Visto el escrito de fecha 27-06-2013, presentado por YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.199, asumiendo la representación sin poder del demandado CARLOS GIANGREGORIO LANCILLOTTI, identificado en autos, mediante el cual solicita del Tribunal la declaratoria de perención de la instancia por cuanto –a su decir- la parte demandante ha mostrado una actuación apática y displicente para dar impulso procesal con el fin de practicar la citación de la parte demandada.
Al respecto, este Tribunal observa lo siguiente, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que,
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omissis….

En el presente caso, el abogado que asume la representación sin poder de la parte demandada, solicita se aplique el supuesto de hecho previsto en el numeral 1 del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no presentó diligencia en la que ponga a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, así como la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte le proporcionó lo exigido en la ley. Invoca para fundamentar su decisión una cantidad de sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, este Juzgador observa lo siguiente: la presente causa fue admitida en fecha 19-12-2011 y se ordenó librar compulsa una vez que la parte demandante suministrara copia del libelo; en fecha 10-01-2013, la parte demandante solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida solicitada y pide que se libren las compulsas. Por auto de fecha 17-01-2013 el Tribunal indica que se librará compulsa una vez que la parte consigne las copias respectivas y en fecha 21-01-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció dejando constancia que en esa misma fecha recibió los emolumentos para practicar la citación.
Así pues, para dilucidar la cuestión planteada este Juzgador considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala d Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-03-2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expte. AA20-C-2009-000539, en la que estableció lo siguiente:

La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.

Omissis…

En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.

En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.

Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación. (Resaltado de la Sala)




De manera que, conforme al precedente jurisprudencial reseñado, correspondía obligatoriamente al demandante dejar constancia en el expediente de haber suministrado o puesto a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para que practique la citación de la parte demandada, diligencia esta que en modo alguno, hasta la presente, ha sido presentada por la parte demandante; conducta esta que evidencia la inercia procesal de la parte demandante y que nuestra ley adjetiva civil general sanciona, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente ca usa, de DESALOJO intentado por la ciudadana PETRA MARIA CASTILLO contra CARLOS GIANGREGORIO.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

RJAC/