REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : KP02-F-2013-000144
VISTOS:----------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14/02/2013, los ciudadanos: WILFREDO MORILLO y YUSMEY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.398.011 y 11.877.798, respectivamente, asistidos por el Abogado GREGORIO ENRIQUE MENDEZ MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 153.107; presentaron solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Acompañaron al libelo con Original de las Actas de Matrimonio y Nacimientos, documentos al que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 24/04/2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, quien no presentó objeciones a la solicitud en fecha 28/05/2013. Para decidir, el Tribunal, observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: WILFREDO MORILLO y YUSMEY NAILETH ALEJOS CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.398.011 y 11.877.798, respectivamente, de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, hoy en el Registro Civil, en fecha 09 de Noviembre de 1991, anotado bajo el N° 640 del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo llevados durante el año 1985. Durante la unión matrimonial no procreamos hijos , Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.---------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, al segundo día del mes de Julio de 2.013. Años: 203° y 154°.(wp)
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria,
Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS
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