REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003776

DEMANDANTE: OLIMPIA COELHO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.467; actuando en su nombre propio y en nombre y representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.467, 11.430.280, 9.616.449, 7.379.793, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito el inpreabogado Nº 17.770
DEMANDADO: ADRIAN MARROUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, insitos bajo los inpreabogados nros. 3.207, 41.707, 28.872 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 26/11/2012 por la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, actuando en su nombre propio y en nombre y representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.467, 11.430.280, 9.616.449, 7.379.793, respectivamente, asistidos por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito el inpreabogado Nº 17.770. Presento libelo por el cual demanda al ciudadano ADRIAN MARROUCHE a que convenga en ella o sea condenado por el Tribunal: Primero: Que el Ciudadano ADRIAN MARROUCHE, cumpla con la obligación y haga entrega del inmueble arrendado desocupado de objeto y personas y en las condiciones en que lo recibió. Segundo: Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento. Tercero: Pagar las Costas procesales que se deriven de la demanda. Fundamentó su pretensión en los artículos 33, 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1.579, 1.160, 1.600, 1.603 y 1.614 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 20/12/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 23/01/2013, La demandante OLIMPIA COELHO DE NUNES, actuando en nombre propio y en representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA DE DINALDI, todos identificados en autos, dio poder apud acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS.
Agotada la citación personal de la parte demandada se acordó la misma por carteles y cumplidas las formalidades respectivas se designó defensora ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Abogada SANDRA RODRIGUEZ.
En fecha 20/05/2013, el suscrito se abocó al conocimiento de la causa y fijó lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/06/2013, el ciudadano ADRIAN MARROUCHE se dio por citado y otorgó Poder Especial a los abogados LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, insitos bajo los Inpreabogados Nros. 3.207, 41.707, 28.872 respectivamente.
En fecha 13/06/2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 17/06/2013, El Tribunal dejó constancia que las cuestiones previas de los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada serán resueltas en el fallo definitivo, asimismo dejó constancia que fijó lapso conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/06/2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, asimismo fijo lapso para evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA Y COROMOTO PEREZ.
En fecha 25/06/2013, la parte de demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en fecha 26/06/2013 negó la admisión de la misma por cuanto el promoverte trato de promover hechos no alegados en el asunto.
En fecha 26/06/2013, los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA NUNES DE RINALDI, otorgaron poder apud acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, todos identificados en autos. Asimismo presentó la parte actora escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fechas 27/06/2013 y 01/07/2013, El Tribunal evacuó las pruebas de testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA Y COROMOTO PEREZ.
En fecha 04/07/2013, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de conclusiones y solicitó la corrección del oficio sobre la prueba de informe.
En fecha 08/07/2013 este Tribunal dictó sentencia en la que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; se fijó lapso para que la parte demandante procediera a subsanar forzosamente la cuestión previa declarada con lugar.
En fecha 11/07/2013 comparecieron los ciudadanos JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA NUNES DE RINALDI y convalidaron y ratificaron las actuaciones realizadas por la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES.
Por auto de fecha 18/07/2013 este Tribunal declaró validamente subsanada la cuestión previa opuesta en virtud de no haber sido impugnada la subsanación por parte de la demandada de autos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia de fondo en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda, puesto que únicamente se limitó a alegar las cuestiones previas de los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el sentido que “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…”; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente.
Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte demandante, no es contraría a derecho.
En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones.
Dicho contrato tiene el carácter de instrumento auténtico por previsión del artículo 1.357 del Código Civil, y que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró que no existe ninguna obligación de entregar el inmueble arrendado.
En ese sentido, establece el artículo 1.594 del Código Civil que una de las obligaciones legales del arrendatario, devolver la cosa tal como la recibió. De igual forma la cláusula cuarta del contrato que vincula a las partes señala que el arrendatario al vencimiento del termino del contrato, establecido en un año fijo a partir del 01-09-2000, debe entregar el inmueble y el arrendador puede exigir la desocupación.
Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato de arrendamiento celebrado con un lapso de duración de un año fijo contados a partir del 01-09-2000 hasta el 30-08-2001, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01-09-2000, inserto bajo el Nº 08, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones. Con base a dicho contrato demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Omissis…
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
Omissii… (Resaltado añadido)

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es escrito y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; éste hecho no fue negado ni controvertido en el presente proceso.
Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; Igualmente se deduce que por haber operado el término contractual y vencida la prorroga legal, el arrendatario continuó ocupando y pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo los mismos, por lo cual operó la tácita reconducción; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la OLIMPIA COELHO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.467; actuando en su nombre propio y en nombre y representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.467, 11.430.280, 9.616.449, 7.379.793, respectivamente, y quienes acudieron a convalidar tal actuación; contra el ciudadano ADRIAN MARROUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un Galpón Industrial y un Edificio ubicado en la Zona Industrial I, Carrera 1 con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Fernando Rovati y Cia; SUR: Con la carrera 1; ESTE: Con la parcela 80D; OESTE: Con la calle 26. Para lo cual se le concederá a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. Ello de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero

La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:50 a.m.-
La Sec.-