REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KN04-X-2013-000035
PARTE RECUSANTE: PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08/04/1999, bajo el Nº 34, Tomo 13-A.
ABOGADO ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE ALEXANDER HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A Nº 126.164
PARTE RECUSADA: Dr. HILARION A. RIERA BALLESTERO, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En la comisión signada con el Nº KP02-C-2013-818, con motivo de MANDAMIENTO DE EJECUCION librado en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, incoado por el ciudadano JOSÉ MARTINHO AGRELA PESTANA contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., la parte demandada procedió a presentar escrito de recusación en contra del Abg. Hilarión Riera, Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, alegando la recusante que “existe una supuesta relación de amistad entre el recusado con algunos de los litigantes del proceso”.
Riela a los folios 2 al 6, Informe de Recusación extendido del Juez Recusado de fecha 05 de Junio de 2013.
En fecha 10/06/2013, este Tribunal recibió las actuaciones y formó cuaderno separado.
En fecha 11/06/2013 el Tribunal fijó lapso para observaciones de conformidad con el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2013, El Tribunal fijó lapso para sentencia, conforme al artículo 90 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 19/06/2013, El Tribunal oficio al Juez Recusado a los fines de requerir el computo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el momento que le dio entrada a la comisión signada con el Nº KP02-C-2013-818 hasta el momento en que fue presentado el escrito de recusación.
En fecha 20/06/2013, El Tribunal difirió la sentencia, toda vez que conste las resultas del computo requerido.
En fecha 27/06/2013, El Tribunal dio por recibido las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
I
DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, la representación judicial de la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., parte demandada en el juicio principal, procedió a recusar al abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
...por cuanto existe una supuesta relación de amistad entre el recusado con alguno de los litigantes del proceso que se sigue en contra de mi representada, por lo que solicito por lo tanto ciudadano juez con todo respeto se aparte de conocer la presente causa y remita el expediente a otro juzgado de la misma categoría de este.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
En fecha 05 de junio de 2013, el abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentó su informe a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:
…SEGUNDO: Se cuestiona una supuesta relación de amistad entre mi persona con alguno de los litigantes del proceso, no se de donde surge esto, nunca e (sic) tenido interés en ningún asunto en los que he participado, mi interés es institucional, esto es para que las causas fluyan en beneficio de una pronta y adecuada justicia, quiero ser muy claro que de haber existido alguna causal de inhibición, que vea comprometida mi imparcialidad, me hubiera apartado del conocimiento del asunto inmediatamente en virtud del principio de imparcialidad que debe ser observado no en forma discrecional sino en forma obligatoria en los términos del artículo 26 de la Constitución Nacional donde se establece el tipo de justicia que tenemos y deseamos del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…
TERCERO: El recusante sólo se limitó a exponer, sin presentar prueba alguna. Lo que demuestra la poca seriedad de algunas de las partes que se hacen acompañar de abogados, que olvidan el compromiso de hacer justicia. El derecho, si se les olvida es prueba, si no hay prueba la actuación es temeraria…
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo, este Juzgador considera oportuno señalar lo siguiente: El Proceso es el medio constitucionalmente previsto por el constituyente para lograr unos de los fines del Estado: esto es la justicia. En tal sentido, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez, al establecer:
…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante
...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.
De allí que el actuar de las partes, del juez y de los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, debe realizarse conforme a las formas que el legislador ha establecido (principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil).
En ese sentido, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arieche, caso Antonio Reyes y otros vs. Livia Escalona, Expte. Nº 91-0719, sentencia Nº 0107, en la que estableció lo siguiente:
…el avocamiento por parte del juez que compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele la penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil…
De manera que, del cómputo requerido por este Tribunal se observa que el recusado dio entrada a la comisión en fecha 28-05-2013, lo que equivale a su abocamiento; luego transcurrieron los días 30, 31-05-2013 y 03 y 04-06-2013, fecha ésta última en el que la parte demandada presentó escrito de recusación, es decir, fue propuesta al cuarto día de despacho, lo que evidencia a todas luces que el escrito fue presentado de manera extemporánea, lo que denota una interposición maliciosa e infundada.
Sin embargo, muy a pesar de lo precedentemente expuesto y con el ánimo de garantizar una justicia imparcial y expedita, este Tribunal pasa a analizar los supuestos que dieron origen a la presente incidencia.
En ese sentido, se tiene que conoce este Juzgado, como Juez comitente por mandato del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la recusación efectuada en fecha 04 de junio de febrero de 2013, planteada por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil PIZZERÍA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., parte demandada en el juicio principal, contra el abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la comisión identificada con el alfanumérico KD02-X-2013-000001, relativo a mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en el Asunto Principal N° KP02-V-2012-003045, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA representado por los Abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A.
En este sentido, considera necesario este Tribunal señalar que la recusación al igual que la inhibición, constituye un acto procesal que involucra de manera principal al Juez o cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, por encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Debe reiterarse que según se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, el objeto de litigio o cualquier otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir, que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes. Tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente, ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél.
Así, a los efectos de la recusación, el recusante debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas. (Ver sentencia de la Sala Plena Nº 23 del 15 de julio de 2002).
Por tanto, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad, así como, cumplir con la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados dentro del proceso.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, se ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes.
Omissis…
Con fundamento en la anterior disposición, el recusante, señaló que los motivos de hecho de su recusación descansan, en que “...existe una supuesta relación de amistad entre el Recusado con alguno de los litigantes del proceso que se sigue en contra de mi representada”
Por su parte, el Juez recusado sostuvo que la parte recusante “…sólo se limitó a exponer, sin presentar prueba alguna. Lo que demuestra la poca seriedad de algunas de las partes que se hacen acompañar de abogados, que olvidan el compromiso de hacer justicia. El derecho, se se les olvida es PRUEBA, si no hay prueba la actuación es temeraria”
Con relación a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del magistrado Rafael Alfonso, caso Luis Alberto Lombada, Expte. Nº 96-0012, sentencia Nº 0004, estableció lo siguiente:
…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse como: “grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho… (resaltado añadido)
Evidentemente, correspondía al recusante demostrar o traer a los autos elementos concretos que demuestren, sin lugar a dudas la familiaridad o frecuencia de trato entre el recusado y alguno de los litigantes. Sin embargo, en el escrito de recusación sólo se limitó a señalar que existe una “supuesta relación de amistad” sin señalar el grado de la misma y sí efectivamente existe, dada que es supuesta; y, por otro lado, al modo de ver de este Juzgador, pareciera que existe confusión con respecto a la determinación de la supuesta amistad que aduce existe entre el recusado y alguno de los litigantes, es decir, ¿la amistad es con la demandante o con sus abogados?; esta cuestión no es precisada por la recusante. De otro modo, tal amistad no fue demostrada en autos.
Así, de autos se desprende que en la presente incidencia no se expresaron circunstancias y cualesquiera otros hechos que permitan deducir de manera objetiva el presupuesto normativo contenido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se aportaron elementos de prueba que lleven a la convicción de que efectivamente el funcionario judicial contra el cual se dirige, mantiene grande familiaridad o frecuencia de trato con la parte demandante de tal forma que genere un sentido de obligación entre ambas.
Por el contrario, lo denunciado por la parte recusante constituye una supuesta amistad, de la cual ni ella misma tiene certeza que existe.
En consecuencia, la simple manifestación que haga la parte sobre la “supuesta amistad” que existe entre el recusado y la demandante, no puede constituir argumento suficiente que sea adecuado dentro de la causal consagrada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue planteada por la parte recusante en la presente incidencia; razón por la cual, se estima que el juez recusado no se encuentra incurso en la referida causal, y así se decide.
En razón de la anterior declaratoria, se impone una sanción de multa a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación efectuada en fecha 04 de junio de 2013 por la ciudadana MARIA FATIMA VIEIRA RODRIGUEZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A., parte demandada, contra el abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la comisión identificada con el Nº KP02-C-2013-000818, Comisión relativa a MANDAMIENTO DE EJECUCION librado por este mismo Tribunal en el Asunto Principal N° KP02-V-2012-003045, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE intentado por el ciudadano: JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA representado por los Abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464 y 90.484, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil PIZZERIA RESTAURANT P3 PIZZA PASTA C.A.
SEGUNDO: Se impone MULTA a la parte recusante, por la cantidad de dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2,00), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán ser recaudados por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional, debiendo para ello el Juez recusado seguir las previsiones dispuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26-04-2004, con ponencia del magistrado Antonio García García, caso Jorge Kowalchuk, Expte. Nº 03-1391, sentencia Nº 0684.
TERCERO: Se acuerda notificar al Juez recusado mediante boleta de la presente decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-11-2010 en el Exp. 08-1497. Líbrese Boleta de Notificación y agréguese copia certificada de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,
Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria,
Abg. Cecilia Nohemí Vargas
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:45 a.m.-
La Sec.-
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