REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, tres de Julio de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000041


DEMANDANTE: Firma Mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A.


APODERADOS JUDICIALES: AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ Y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, e inscritos en el IPSA bajo el Nº 90.413 y 90.464.

DEMANDADO: MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)


SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 19 de febrero de 2013, AMILCAR VILLAVICENCIO y LENIN COLMENAREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413 y 90.464, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A.; presentaron libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante el cual demandan a la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794. Alegan los mencionados abogados que su representada en portadora de una letra de cambio la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, emitida en fecha 13 de junio de 2013 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para ser pagada en fecha 13 de julio de 2012 por la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLVIAR. Expresan que hasta la fecha la deudora no ha cumplido con su obligación razón por la cual acuden a demandar como en efecto lo hacen a la referida MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: A) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital de capital; B) SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.291,00) por concepto de intereses de mora causados a la tasa del 5 % anual; C) Las costas del procedimiento. Solicito la indexación o corrección monetaria y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado. Fundamentó su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-02-2013 se admitió la anterior demanda y se ordenó la intimación de la demandada. Se decretó medida preventiva de embargo, librándose el correspondiente despacho de embargo y de intimación
En fecha 18-03-2013 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando recibo de intimación firmado por la parte demandada.
En fecha 04-04-2013 presentó escrito la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO debidamente asistida de abogado, mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio y procedió a alegar defensa de fondo.
En fecha 13-05-2013, el suscrito juez provisorio dejó constancia expresa de abocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 13-05-2013 se dejó constancia que en virtud de la oposición formulada por la parte demandada, quedó sin efecto el decreto intimatorio y se advirtió que a partir del 18-04-2013 se computaría el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes promovió prueba, razón por la cual en fecha 19-06-2013 se advirtió que a partir del 17-06-2013 se computaría el lapso señalado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
Surge de autos que la parte demandada, en la oportunidad de formular oposición al decreto intimatorio, compareció y formuló la misma; en dicho acto alega proceder igualmente conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil a contestar la demanda y alegar defensas de fondo.
Ahora bien, en ese sentido, este Tribunal observa que el proceso es el medio constitucionalmente previsto por el constituyente para lograr unos de los fines del Estado como lo es la justicia. En tal sentido, pacífica y constante ha sido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia de fecha seis de abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez, al establecer:
…no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido, la doctrina ha sido pacífica y constante
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio.”

De manera que, tratándose de un procedimiento especial y siendo el juez el director del proceso, éste –por imperio de la ley- está llamado a regir su actuación a lo prescrito por élla. Y no sólo el juez, sino las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir.
Por ello, habiéndose verificado la intimación de la parte demandada, la misma debía formular oposición dentro del plazo de diez días de despacho siguientes, mas ocho que se le concedieron como término de distancia. Y realizada la oposición y vencidos dichos lapsos, se computaría el lapso para contestar demanda conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Tanto es así que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso Diego Schifano vs. Mercedes Delgado, Expte. Nº 01-0946, estableció lo siguiente:
…la Sala reitera que la oposicón a la intimación en el procedimiento especial establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no equivale a la contestación de la demanda, sino que simplemente constituye la manifestación de voluntad del demandado de no querer ser juzgado bajo dicho procedimiento por intimación, teniendo como principal consecuencia dejar sin efecto el decreto intimatorio y hacer cesar la especialidad del procedimiento, que seguirá su curso por los trámites del procedimiento ordinario, que se inicia con la contestación a la demanda…
De manera que, en el presente caso, se observa que la parte demandada, no presentó oportunamente su contestación de demanda, pues no puede darse por válida la presentada de manera conjunta con su escrito de oposición, ya que admitir tal circunstancia sería violentar las formas que el legislador previó para el procedimiento intimatorio; de allí que se declare el mismo extemporáneo por antelación Y ASI SE DECIDE.
Así pues, comprobado que habiendo formulado oposición y quedado sin efecto el decreto intimatorio; la parte demandada quedo emplazada para el acto de contestación de demanda; y durante dicho lapso el demandado de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, y siendo pues, que durante el lapso de pruebas, tampoco promovió prueba alguna, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar el pago de las sumas de dinero demandadas, una letra de cambio que llena todos los extremos del artículo 410 del Código de Comercio para ser considerada como tal LETRA DE CAMBIO. Dicho título valor fue librado en 13 de junio de 2013, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), para ser pagados en fecha 13 de julio de 2012 por la ciudadana MIRNA HURTADO BOLIVAR. Dicho título valor tiene el carácter de documento privado, y que el Tribunal declara reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido su contenido ni negada su firma por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró el hecho extintivo de la suma de dinero reclamada.
Por su parte, el demandante produjo como anexo a su libelo, la letra de cambio antes identificada y que ya fue declarada reconocida. Y de su contenido se desprende que la parte demandada adeuda a la demandante los conceptos reclamados en estrados.
Así las cosas, quien acá decide observa que la pretensión del demandante fundamentada en la letra de cambio; y que, según lo disponen los artículos, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 410 y 456 del Código de Comercio y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que legitiman la pretensión del demandante, de donde emana la obligación de la demandada de pagar la suma expresada en la referida letra.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la acción incoada en su contra, debía demostrar el pago o algún hecho extintivo de dicha obligación; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de traer probanzas al proceso. Al contrario, se mantuvo inerte durante todo el mismo.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION propuesta por los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO y LENIN COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil COMERCIALIZADORA INTIMIDADES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01-10-2008, bajo el N° 17, Tomo 79-A.; contra la ciudadana MIRNA DEL CARMEN HURTADO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.782.794. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante las siguientes cantidades de dinero: A) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de capital reflejado en la letra de cambio que sirvió de fundamento a la pretensión; B) SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.291,00) por concepto de intereses de mora causados a la tasa del 5 % anual. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, se ordena la correspondiente corrección monetaria o indexación sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, es decir, sobre los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 23-04-2013 hasta el 12-05-2013, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud de haber sido dejada sin efecto la designación de la Abg. Luz Maria Villarroel como Jueza de este despacho y la incorporación del Suscrito Juez que decide la presente causa, periodo en el cual el Tribunal se encontraba en labores propias de reorganización interna; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha en que se hizo exigible la obligación, esto es el 13 de julio de 2012, y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:45 a.m.-
La Sec.-