Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-S-2013-001097

Vista la solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.372.532, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.185, actuando en nombre y representación de las ciudadanas MARIA ANGELINA GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN GARCIA DE GOYO, venezolanas, mayores de edad, soltera y casada, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.735.913 y V-7.314.389, respectivamente, mediante el cual pretende el reconocimiento voluntario como sobrinas del ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCIA, quien tenía la Cédula de Identidad Nº V-2.916.253 y quien falleció Ab-Intestato en esta ciudad el día 25 de Octubre de 2011, no dejando hijos, era soltero tal como se evidencia del acta de defunción consignada, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
- I –
La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros.
Así pues, siendo éste un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, de la cual derivan derechos y obligaciones (vgr. Parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, entre otros); la misma ley ha establecido principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.

Por otro lado, el artículo 825 del Código Civil establece:

“La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la
otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los
hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si
faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados .A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros
colaterales consanguíneos”.

El caso de marras se adecua el supuesto previsto en la norma en comento y que también constituyó fundamento de derecho de la pretensión del solicitante.

- II –
En otro orden de ideas, se tiene que en la presente solicitud no acreditan su vocación hereditaria al no demostrar la premoriencia de los padres y colaterales del causante a juicio de este Tribunal, la pretensión de DECLARACION DE UNICAS UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAFAEL SIMÓN GARCIA, quien tenía la Cédula de Identidad Nº V-2.916.253 no puede ser admitida y consecuencialmente debe declararse INADMISIBLE y ASI SE DECIDE.
DECISION
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 825, del Código Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).-
El Juez Provisorio


Abg. ROGER JOSÉ ADAN CORDERO La Secretaria

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS














RJAC/CNV/Belén Dan