REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2012-003776
DEMANDANTE: OLIMPIA COELHO DE NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.467; actuando en su nombre propio y en nombre y representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.467, 11.430.280, 9.616.449, 7.379.793, respectivamente
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito el inpreabogado Nº 17.770
DEMANDADO: ADRIAN MARROUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, insitos bajo los inpreabogados nros. 3.207, 41.707, 28.872 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 26/11/2012 por la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES, actuando en su nombre propio y en nombre y representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.467, 11.430.280, 9.616.449, 7.379.793, respectivamente, asistidos por el abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, inscrito el inpreabogado Nº 17.770. Presento libelo de demanda en el cual expuso: Que son propietarios de un inmueble constituido por un Galpón Industrial y un Edificio ubicado en la Zona Industrial I, Carrera 1 con calle 26, Nº 25-115, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, construido sobre una parcela de terreno que mide aproximadamente UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Fernando Rovati y Cia; SUR: Con la carrera 1; ESTE: Con la parcela 80D; OESTE: Con la calle 26; adquirido por herencia del de cujus ALTINO NUNES MARQUEZ. Dicho inmueble fue dado en arrendamiento por el de cujus ALTINO NUNES MARQUEZ, en su condición de propietario al ciudadano ADRIAN MARROUCHE, titular de la cédula de identidad Nº 4.723.722, por contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/09/2000, anotado bajo el Nº 08, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por antes esta Notaria, iniciándose como una relación arrendaticia a tiempo determinado el cual inició en fecha 01/09/2000 por un año fijo venciéndose el mismo el 30/08/2001. El Cánon de arrendamiento establecido mensual por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00). Señaló quien aquí demanda que para el vencimiento del contrato de arrendamiento no hubo acuerdo entre las partes en el aumento del cánon de arrendamiento por lo que el arrendatario consignó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el asunto signado con el Nº KN01-S-2001-000006 desde el mes de septiembre del año 2001 hasta el mes el 31 de septiembre de 2005, equivalente a la suma de 20.914.050,96 Bolívares, incluyendo los intereses causados. Asimismo señaló que el arrendador retiraba los cánones de arrendamiento y el arrendatario continúo ocupando el inmueble lo que convirtió el contrato entre las partes a tiempo indeterminado.
En este orden de ideas alegó la demandante la necesidad de ocupar el inmueble objeto en este litigio por cuanto su actividad es comercial y la de sus hermanos en virtud de que existe una sociedad mercantil familiar en expansión y les resulta insuficiente en su capacidad el local donde se encuentran operando. En consecuencia, demanda al ciudadano ADRIAN MARROUCHE a que convenga en ella o sea condenado por el Tribunal:
Primero: Que el Ciudadano ADRIAN MARROUCHE, cumpla con la obligación y haga entrega del inmueble arrendado desocupado de objeto y personas y en las condiciones en que lo recibió.
Segundo: Devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, servicio telefónico, aseo urbano de acuerdo a lo convenido en el contrato de arrendamiento.
Tercero: Pagar las Costas procesales que se deriven de la demanda.
Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 33, 34 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con los artículos 1579, 1160, 1600, 1603, 1614 del Código Civil.
Estimó su demanda en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00).
En fecha 20/12/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 23/01/2013, La demandante OLIMPIA COELHO DE NUNES, actuando en nombre propio y en representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA DE DINALDI, todos identificados en autos, dio poder apud acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS.
En fecha 19/02/2013, El alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación sin firmar.
En fecha 14/02/2013, el apoderado judicial de la demandante solicito se practique la citación por carteles.
En fecha 05/02/2013, El Tribunal acordó citar al demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/03/2013, El apoderado de la parte actora consigno publicaciones de carteles que fueron publicados en los diarios “EL IMPULSO” y “EL INFORMADOR”, seguidamente, en fecha 21/03/2013 la secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel ordenado por auto de fecha 05/03/2013.
En fecha 15/05/2013, La parte actora solicitó designar defensor ad-litem.
En fecha 20/05/2013, El Juez Roger José Adán Cordero se abocó al conocimiento de la causa y fijó lapso según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el Tribunal designó a la Abogada SANDRA RODRIGUEZ defensor Ad-litem.
En fecha 11/06/2013, el ciudadano ADRIAN MARROUCHE se dio por citado y otorgó Poder Especial a los abogados LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA Y LILIANA SCOTT DE PAOLA, insitos bajo los inpreabogados nros. 3.207, 41.707, 28.872 respectivamente.
En fecha 13/06/2013, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas.
En fecha 17/06/2013, El Tribunal dejó constancia que las cuestiones previas de los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la demandada serán resueltas en el fallo definitivo, asimismo dejó constancia que fijó lapso conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/06/2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20/06/2013, El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, asimismo fijo lapso para evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA Y COROMOTO PEREZ.
En fecha 25/06/2013, la parte de demandada presentó escrito de promoción de pruebas y el Tribunal en fecha 26/06/2013 negó la admisión de la misma por cuanto el promoverte trato de promover hechos no alegados en el asunto.
En fecha 26/06/2013, los ciudadanos OLIMPIA COELHO DE NUNES, JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO, TERESA NUNES DE RINALDI, otorgaron poder apud acta al abogado ELMER SADI ZAMBRANO SALAS, todos identificados en autos. Asimismo presentó la parte actora escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fechas 27/06/2013 y 01/07/2013, El Tribunal evacuó las pruebas de testimoniales de los ciudadanos JUAN DE JESUS LUCENA GUEDEZ, CARMEN MARGARITA MENDOZA URQUIOLA Y COROMOTO PEREZ.
En fecha 04/07/2013, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de conclusiones y solicitó la corrección del oficio sobre la prueba de informe.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, este Juzgador pasa a resolver en primer lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de demanda, contenidas en los ordinales 3º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ello por previsión del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- I –
En primer lugar, se tiene que la parte demandada alegó como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada de los actores por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio y porque el poder conferido es insuficiente.
Para ello expresa que la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES se presenta en representación de JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO y TERESA MARIA NUNES DE RINALDI; identificándose como comerciante y no como abogada. Que el poder que le fuera conferido, es un poder de administración y disposición y no es un poder para intentar demandas o acciones.
Expresa además que la mencionada COELHO DE NUNES por no ser abogada puede ejercer la representación de terceros y procede a citar el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
En ese sentido, para este Juzgador se hace necesario traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-08-2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, caso Jesús Romero vs. José Sánchez, Expte. Nº 02-0054, estableció lo siguiente:

…la jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado…

En idéntico sentido, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-07-2006, ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, caso Victor Montero, expediente Nº 04-0174, sentencia Nº 1371, estableció que:
…Que, en el fallo referido -del 29-05-2003- esta Sala estableció que: “…para la ejecitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el Tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”


De manera que, no contando la demanda de la ius postulandi o capacidad de postulación, que sólo tienen los abogados, no pudiendo en modo alguno convalidar o suplir tal deficiencia, mediante la asistencia de un profesional del derecho, caso que ocurrió en autos, pues el poder otorgado por los ciudadanos JHONNY NUNES COELHO, CARLOS ALBERTO NUNES CUELLO y TERESA MARIA NUNES DE RINALDI, miembros de la SUCESION NUNES MARQUES ALTINO, constituye evidentemente un poder de administración; y tal condición no puede ser válida ante un órgano jurisdiccional.
Ciertamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Y el artículo 3 de la Ley de Abogados dispone que:
Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

De manera que, no acreditando la ciudadana OLIMPIA COELHO DE NUNES haber cursado o poseerle título de abogado, es por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
- II –

Con relación a la segunda cuestión previa invocada por la demandada y contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –a su decir- existe una condición de regulación del inmueble que –a su juicio- no se ha cumplido o no se acompañó al libelo la Resolución de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Para quien acá decide observa que la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha primero de agosto de 1996, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, caso Eduardo Enrique Brito contra el Banco de Desarrollo Agropecuario (Bandagro), estableció:
…Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicado que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitida” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por la oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada –de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y, de resultar –como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara. (Resaltado añadido)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintisiete de abril del año dos mil uno, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company, estableció:
En relación con la contradicción o no de las cuestiones previas y su consecuencial admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal”, señala:
“Nos luce desarcetado que la no contradicción o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta SUERTE DE CONVENIMIENTO TACITO”, (Alid Zoppi, Pedro, ob. Cit. , pag. 155)
En idéntico sentido, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en dos sentencias, la primera del primero de agosto de 1996, caso Eduardo Enrique Brito, expediente N° 7.901, sentencia N° 526, señaló:
…omissis…
La segunda, del catorce de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, estableció:
…omissis…
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del Juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada.
Pero hay mas (sic), si bien la recurrida expone que en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, no fue contradicha expresamente la del ordinal 11 citado, de las actas se desprende que en los informes presentados por la demandante en la alzada, si (sic) hizo señalamiento expreso. Por este motivo, aunado a que estamos, como se indicó, en presencia de un problema de pleno derecho, en aplicación de los principios iura novit curia y exhaustividad, debió el Juez de alzada, analizar el alegato expuesto en los informes que le fueron presentados, pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma….” (Resaltado añadido)

De manera que, aún cuando la parte demandada presenta escrito en fecha 26-06-2013 de contradicción a las cuestiones previas invocada, no se pede tener por admitida la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 mencionado.
Sin embargo, aún cuando la ley especial no menciona nada al respecto ni al trámite procesal a seguir con respecto a las cuestiones previas, nada impide a su resolución. Por ello, se observa que la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-07-2003, con ponencia del magistrado Levis Zerpa, caso Banco Provincial S.A. vs. República Bolivariana de Venezuela, expte. Nº 00-1063, sentencia Nº 1137, señaló que:

…la alegada cuestión previa relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependen de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción de la obligación es resolutoria…

De manera que, lo reclamado en estrados es el desalojo de un inmueble arrendado dada la necesidad que el demandante alega tener.
La existencia de la relación locativa no se encuentra supeditada como tal al sometimiento del procedimiento de regulación del alquiler del inmueble en cuestión, por ante la autoridad administrativa competente.
Tanto es así que los artículos 66 y 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

Artículo 66: El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita…

Artículo 11: A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario.
b) El arrendador y el arrendatario.
c) El subarrendador y el subarrendatario.
d) El usufructuante y el usufrauctuario.
e) Todas aquellas personas que tengan un interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Unico: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores. (Resaltado añadido)


De manera que, aún cuando no se haya acreditado tal procedimiento, eso no impedía a la parte demandada solicitarlo pues la ley especial lo legitima para ello.
Tal procedimiento correspondía entonces a la parte interesada solicitarlo pero, se insiste, el no hacerlo no puede considerarse como la existencia de una condición no cumplida. Por lo que, la cuestión previa invocada debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

- III –
En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica de las partes advierte que no entra a pronunciarse sobre el fondo de la situación planteada en estrados, ni a emitir juicios o valoraciones con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Se considera oportuno igualmente señalar que en sentencia de fecha primero de febrero de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, expediente 05-2426, caso Administradora Carabobo, S.R.L., estableció lo siguiente:
En el caso bajo examen, observa la Sala que el juez de alzada -presuntamente agraviante- en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, declaró con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la insuficiencia de la representación de los apoderados actores y, en consecuencia, como efecto de la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, declaró la extinción del proceso.

Observa la Sala que uno de los argumentos principales alegado por la por la parte accionante se refiere a que: “...de la decisión objeto de la presente acción de amparo se desprende que el Juzgado que conoció en alzada de la causa incurrió en violación a la ley al actuar fuera de sus competencias y por ende, se extralimitó en sus funciones abusando de su poder, se atribuyó funciones que no confiere la ley, lesionando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, toda vez que declaró con lugar el recurso de apelación en relación con las cuestiones previas ya decididas por el a quo, violando de esta manera las disposiciones contenidas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en el que se indica que las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° no tendrán apelación, por lo que quedan excluidas del conocimiento o revisión del juez de alzada, toda vez que de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado que conoció en primer grado de la causa, los vicios alegados por la demandada fueron considerados suficientemente subsanados”.

Al respecto, esta Sala ha señalado que por tratarse el caso de autos de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones, ya que la opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo. (Cfr. Sentencia N° 1491, del 28/6/2002, caso: “Andrea del Valle Marcano”).

Ahora bien, habida cuenta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas en sentencia definitiva, resulta pertinente la trascripción del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, y en este sentido establece:

“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta tanto el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso. (Resaltado añadido)

De manera que, dado el iter procedimental delineado por nuestro máximo Tribunal, y en vista de la decisión tomada en el presente caso, de manera expresa y positiva como se hará en el dispositivo del fallo, este Tribunal procederá a emitir oportunamente el pronunciamiento a que haya lugar, en atención a lo que conste en autos.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada y contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por aplicación del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la parte demandante un plazo perentorio de cinco días de despacho para que la parte demandante proceda a subsanar forzosamente la misma. Vencido dicho lapso, el Tribunal se pronunciará con respecto a la oportunidad para emitir el fallo definitivo.

No hay condenatoria en costas en virtud de no haber resultado totalmente vencida la parte demandante en la presente incidencia. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 03:10 p.m.-
La Sec.-