REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, ocho de Julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-004145
DEMANDANTE: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo en fecha 04/05/1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria en fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, JOSE COLMENAREZ LEAL, inscritos en el inpreabogado bajo lo Nº 90.484.
DEMANDADO: INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE, C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/01/2007, bajo el Nº 26, Tomo 5-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTIN IBARRA, ROSA MARINA ALVARADO, JOSÉ MARTIN LABRADOR B. y GRACIELA PERDOMO, inscritos en el inpreabogado Nº 56.464, 161.615, 64.944 y 161.498.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto en fecha 21/12/2012 por el abogado ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 90.478, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo en fecha 04/05/1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria en fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A. presento libelo de demanda en el cual expuso: “Suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 22/06/2010, por ante la Notaria Pública Cuarta, inserto el primero bajo el Nº 37, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria; con la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE C.A., representada por su Presidente WILBER MIGUEL SANTELIZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.278, sobre un LOCAL signado con el Nº 26 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, fijando el cánon de arrendamiento en CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) mesuales, con un acuerdo de aumento progresivo siendo el vigente por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 720,00), la duración del contrato de arrendamiento fue de un año fijo contado a partir del 17/11/2009 hasta el 17/11/2010. Asimismo señaló el demandante que una vez vencido el lapso del mencionado contrato de arrendamiento, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento por lo que operó la tácita reconducción, en consecuencia de lo señalado y conforme al artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es que demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE C.A., por cuanto no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2012 y en consecuencia de esto desocupe el local objeto de arrendamiento.
Estimó la acción en la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 8.640,00). Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el local Comercial objeto de la presente acción.
En fecha 22/04/2013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 04/06/2013, La Abogada ROSA MARINA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.652.813, inscrita en el inpreabogado Nº 161.615, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE C.A., se dió por notificada a los fines de dar contestación. Asimismo se consigno copia de Poder Especial que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE C.A.
En fecha 10/06/2013, El Tribunal dejó constancia que siendo el 06/06/2013 la oportunidad fijada para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por si ni por medio de su apoderado, en consecuencia, fijó lapso de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/06/2013, La parte demandada presentó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17/06/2013, El Tribunal por auto de esta fecha declaró improcedente e inadmisibles los medios probatorios promovidos por la abogada ROSA MARINA ALVARADO, identificada en autos, por cuanto, la promoverte pretende demostrar hechos no alegados oportunamente.
En fecha 21/06/2013, El apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba.
En fecha 20/06/2013, La apoderada judicial de la parte demandada apeló al auto de fecha 17/06/2013.
En fecha 25/06/2013, El Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva. En la misma fecha por auto separado negó darle curso al recurso interpuesto por la parte demandada, por cuanto las reglas del procedimiento breve, según el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, no admite otras incidencias fueras de las establecidas en el procedimiento.
En fecha 27/06/2013, El Tribunal fijó lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/03/2013, El Tribunal difirió para el cuarto día de despacho siguiente.

PUNTO PREVIO:
Aún cuando la parte demandada no dio contestación a la presente demanda oportunamente, y siendo que, dicho momento era el preclusivo de ley para realizar o exponer sus correspondientes alegatos para poder ser demostrados en el curso del lapso probatorio, este Juzgador considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, previo al pronunciamiento de fallo, dada las manifestaciones alegadas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 03-07-2013.
Al respecto, en el título que la demandada denomina DE LOS HECHOS, se tiene que realiza una serie de acotaciones al Tribunal expone que –entre otras cosas- la titularidad de la sociedad mercantil para el año 2004 en cualidad de presidente es el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE, nombrado por un periodo de 10 años y que falleció en fecha 10-12-2003 según acta de defunción que acompañó marcado “X”, inscribiéndose un Acta de Asamblea donde el titular ya había fallecido, configurando un “fraude procesal” por parte de la sociedad mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A..
En ese sentido, este Tribunal advierte que lo debatido en estrados es el desalojo del inmueble identificado en autos y no la nulidad de un acta de asamblea que debe ser sometida al conocimiento de la jurisdicción; por otro lado, si lo pretendido por la parte demandada era alegar una supuesta falta de representación de la persona que se presentaba como parte demandante o como su apoderada, la propia ley adjetiva civil prevé los mecanismos procesales para hacerlo (vgr. cuestiones previas) que –para el presente proceso- tienen una oportunidad preclusiva de ser alegadas, esto es, en la contestación de la demanda. Oportunidad esta en que la parte demandada no lo hizo, razón por la cual mal puede pretender que este órgano entre a conocer o ella tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a lo delatado como FALTA DE AVOCAMIENTO (sic) DEL NUEVO JUEZ, realizando para ello un dossier de las actuaciones que, a su entender las partes no estaban a derecho, en ese sentido, quien acá decide advierte que por fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por decisión de fecha 10-04-2013 emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; asumiendo las riendas del Tribunal en fecha 23-04-2013.
En ese sentido, se observa que la presente causa se admitió el 22-04-2013, es decir, el día anterior de haber asumido el cargo, por lo que indudablemente la parte demandada no se encuentra a derecho por no tener conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra.
Con posterioridad, en fecha 04-06-2013, la abogada Rosa Marina Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.615, presenta copia fotostática de instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04-02-2013, anotado bajo el Nº 11, Tomo 53 y que no fue atacado por la parte demandada, ni mucho menos la representación que se arroga; dándose por citada en nombre de su representada.
Por lo que, encontrándose a derecho la parte demandada, corría para ella el lapso señalado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tener una causal para recusar al suscrito.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Williams Smith Betancourt, Expte. Nº 02-2273, estableció lo siguiente:
De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes.

Sin embargo, llevando estas consideraciones al presente caso, se observa de los anexos que acompañan la presente acción de amparo, que para el 23 de enero de 2002, fecha en que la Juez Rossana Gamboa tuvo conocimiento de dicha causa la parte demandada aún no se encontraba a derecho, acto este que vino a verificarse cuando llegaron las resultas de la medida practicada por parte del juzgado ejecutor de medidas, al juzgado de la causa, puesto que la demandada se encontraba presente cuando se ejecutó el secuestro acordado sobre el inmueble objeto de litigio, a lo cual hizo oposición en esa oportunidad y en forma tempestiva cuando realizó formal contestación a la demanda. (Resaltado añadido)

Lo cual evidencia, que cuando la demandada se puso a derecho en dicha causa y tuvo conocimiento de las actas del expediente, ya la circunstancia que alegó como generadora de una causal de recusación, formaba parte de los autos, por lo cual se debe presumir que dicha parte estuvo en conocimiento del juicio en tiempo oportuno para hacer uso de los recursos respectivos. (Resaltado añadido)

En tal sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 en este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391”(Resaltado de este fallo).

Normativa en la cual se dispone el lapso que poseen las partes para hacer uso de este derecho a recusar al Juez o al secretario según sea el caso, y lo cual llevado al presente caso, pone de manifiesto, que la parte demandada tuvo su oportunidad procesal para invocar la causal de recusación en que, supuestamente, se encontraba incursa la juez, hasta un día antes del fijado para dar contestación a la demanda, en razón que el hecho generador alegado tuvo su existencia con anterioridad a este acto. (Resaltado añadido)

Circunstancias estas que manifiestan, con toda claridad que la alegada falta de notificación en que incurrió el nuevo juez ante su abocamiento al conocimiento de la causa, no cercenó oportunidad procesal alguna a la parte para invocar la defensa pertinente, puesto que estuvo a derecho en forma oportuna para hacer valer el recurso de recusación contra la juez de la causa y no lo hizo; por tanto el fallo dictado por el juez de amparo al considerar que la decisión accionada realizó un erróneo análisis de la norma contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, estuvo ajustada a derecho.


De manera que, encontrándose a derecho la parte demandada en fecha 04-06-2013, debía a partir de ese momento ejercer su derecho de recusar al suscrito, en caso de considerar hacerlo o tener causal para ello; y al no hacerlo se tiene que no existe violación alguna a su derecho a la defensa; de lo que resulta infundado y temeraria tal afirmación expuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Con respecto a LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA AL NO ADMITIRSE PRUEBA A FAVOR DE LA DEMANDADA, este Tribunal nuevamente ratifica el criterio expuesto por nuestro máximo Tribunal y esbozado en auto de fecha 17-06-2013, según el cual el contumaz no tiene libertad probatoria ya que las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho (ex articulo 506 del Código de Procedimiento Civil) pues en el presente caso, la parte demandada no realizó alegación o afirmación alguna, por lo que mal puede pretender demostrar hechos no alegados oportunamente; permitirlo, sería contrario a la majestad y orden que se debe en el proceso por lo que este Tribunal ratifica su decisión previa al respecto.
En relación a la VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA AL NO OIR A LA APELACION (sic) EN LA PRESENTE CAUSA. En ese sentido, este Tribunal advierte a la representación judicial de la parte demandada que en Sentencia Nº 925 dictada por la Sala Constitucional, en fecha 09 de junio de 2005, Expte. Nº 10-1396, estableció lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la afirmación anteriormente transcrita, y considerando que el juicio de desalojo de inmueble que incoó la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Elí Pineda, se sigue por el juicio breve, esta Sala Constitucional ha señalado en sentencia n.º: 2331 del 18 de diciembre de 2007, caso: Carmen Sutherland, que el recurso de apelación no procede en relación con el procedimiento breve, por cuanto el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra “lege”.

Omissis…

Por ello, esta Sala considera, que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla. (Resaltado añadido)


Por lo que, prohibiendo la ley expresamente las incidencias para el juicio breve fuera de las allí establecidas (vale decir, cuestiones previas) no puede este Juzgador admitir -por capricho- la posibilidad de recurrir o crear incidencias donde la ley expresamente las prohíbe.
Por último, en lo atinente a la denuncia DEL FRAUDE PROCESAL EN LA PRESENTE CAUSA, este Tribunal advierte que conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-05-2013, Expte. Nº 12-0982, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

La Sala observa, que el demandante fundamentó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habría fraguado la ciudadana Sinamaica Guedez de Bello. Ahora bien, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Omissis…
Al respecto, la Sala, en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) estableció lo siguiente:
“(…) La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”

Posteriormente, la Sala, en sentencia N° 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), ratificó el criterio sobre la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de amparo constitucional y en el mismo sentido, estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.”

En consecuencia, de los criterios que se transcribieron se concluye que, en el caso de autos, el demandante debe iniciar una demanda por vía ordinaria, mediante la cual procure la declaración del fraude en los juicios por interdicto y estimación e intimación de honorarios profesionales donde fueron parte la sociedad mercantil Cobranzas Ejecutivas Cobra C.A. y la ciudadana Sinamaica Guedez de Bello. (Resaltado añadido)

De manera que, conforme al precedente jurisprudencial señalado, mal puede este Juzgador proceder a la declaratoria de fraude procesal por vía incidental, pues los hechos alegados como presuntamente fraudulentos deben ser sometidos a un debate contradictorio ordinario, donde en un rango probatorio de mayor amplitud, las partes puedan demostrar sus respectivas defensas; por lo que se declara improcedente la denuncia de fraude procesal en los términos planteados en el presente proceso.
Aclarado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y para ello observa lo siguiente:

UNICO:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.

La CONFESIÓN FICTA, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.-
En ese sentido se tiene que la parte demandada, luego de proceder a darse por citada no acudió al acto de contestación de demanda; igualmente se evidencia que nada probó que le favoreciera, pues siendo su actividad probatorio limitada, no pudo promover prueba favorable alguna, pues las promovidas en el lapso probatorio, no fueron admitidas por el Tribunal en virtud de tratar de demostrar hechos no alegados oportunamente. Así pues, se deben considerar cumplidos el primer y tercer requisito indicado, tocándole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En ese orden de ideas, se tiene que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal del libelo de demanda, que constituyó fundamento para peticionar la entrega del inmueble arrendado, la existencia de un contrato celebrado en forma escrita mediante contrato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 22-06-2010, inserto bajo el Nº 37, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones.
Dicho contrato tiene el carácter de instrumento auténtico por previsión del artículo 1.357 del Código Civil, y que no fue atacado por ninguno de los medios procesales previstos en la ley, por lo que conserva todo su valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En ese sentido, la parte demandante demostró la existencia de la relación locativa que dio origen al presente proceso. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni demostró haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de enero, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2012 o que, en todo caso, no existe ninguna obligación de cancelar canon alguno, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones.
En ese sentido, establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil que constituye una de las principales obligaciones del arrendatario pagar el canon en la forma convenida.
Desprendiéndose de dicho norma y del mismo contrato, la obligación legal y contractual de pagar el canon (exigibilidad); esto resulta ley entre las partes contratantes.
Así las cosas se tiene también que la pretensión del demandante se basa en un contrato celebrado en forma de arrendamiento escrita con un lapso de duración de un año fijo, contado a partir del 17-11-2009 hasta el 17-11-2010, y que por efecto de la tácita reconducción se indeterminó. Con base a dicho contrato demanda el desalojo del inmueble conforme lo previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En ese sentido, dicha norma prevé lo siguiente:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
Omissis… (Resaltado añadido)

A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de desalojo tiene su fundamentación en un contrato celebrado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción.
Explanado lo anterior, este Sentenciador observa que la parte actora arguye que el contrato de arrendamiento que lo vincula con la demandada es escrito y que se indeterminó por efecto de la tácita reconducción; éste hecho no fue negado ni controvertido en el presente proceso.
Y siendo el contrato ley entre las partes, el cual los obliga a cumplir lo expresado en ello y a las consecuencias que de él se deriven, según lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil; es por lo que este Juzgador observa que la obligación reclamada emana de un contrato por escrito a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.
Por ello, si la parte demandada pretendía enervar la pretensión incoada en su contra, debía demostrar que el pago del canon o el hecho extintivo; cuestión ésta que no ocurrió en el presente proceso, puesto que la parte demandada no hizo uso de su derecho de contradecir, ni mucho menos traer probanzas al proceso que le favorecieran.
De manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ya que tiene norma legal sustantiva que le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo y la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE propuesta por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/03/1999, bajo el Nº 31, Tomo 14-A, modificado su documento constitutivo en fecha 04/05/1999, bajo el Nº 23, Tomo 18-A, con una última modificación estatutaria en fecha 12/02/2004, bajo el Nº 01, Tomo 10-A; contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES BROCHE`S DEL ESTE C.A., inscrita en Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29/01/2007, bajo el Nº 26, Tomo 5-A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar a la parte demandante, libre de personas y cosas el inmueble objeto de arrendamiento, constituido por el local comercial signado con el Nº 26 ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Cardones, de esta ciudad, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Local Nº M-3; SUROESTE: Área de circulación peatonal interna; SURESTE: Local Nº 27 y NOROESTE: Área de circulación peatonal interna con automercado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de julio de 2013. Años: 203° y 154°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:45 a.m.-
La Sec.-