Quibor, 15 de julio de 2013
Años 203º y 154º
SOLICITUD Nro. 471-2013
Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JHONAYHAN JHON MATHEUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 12.248.742, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLA QUIBURE, debidamente inscrita por ante el Registro Pùblico de los Municipios Jiménez y Andrès Eloy Blanco del Estado Lara, bajo el Nº 50, folios 256 al 260, protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 26 de febrero de 2007, representación que consta en acta inscrita por ante la misma oficina de Registro de fecha 09 de agosto de 2012, bajo el Nº 36, folio 174, tomo 8 de Protocolo de Transcripcion, asistido en este acto por el abogado RICHARD JOSE COLMENAREZ, IPSA Nº 143.829, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de un millon de Bolivares (Bs. 1.000.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno propiedad de la Asociación Civil Provivienda Villa Quibure; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ASOCIACIÒN CIVIL PROVIVIENDA VILLA QUIBURE, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: Barrio La Ceiba, Parroquia Coronel Mariano Peraza, Quibor Estado Lara del Estado Lara. Y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Antes terrenos de Felipe Jiménez actual: Suceciòn Lara Alvarado. SUR: Antes: Sucesiòn Lara Alvarado, Actual: Segundo Antonio Aguilar . ESTE: Antes: Herederos de Natividad Rodríguez, actual: Casa Agricola y por el OESTE: Actual Estanislao Jiménez y Posesión Liscanera.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos Rodríguez Arroyo Nany Silvestre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.964.895 y de Mariela del Carmen Pèrez Zerpa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.849.020, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de la ASOCIACION CIVIL PROVIVIENDA VILLA QUIBURE, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
YRGD/yh
SOLICITUD Nº 471-2013
|