REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, uno de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO KP12-V-2013-000103.
DEMANDANTE: OLGA EMERITA PEREZ de OCANTO, venezolano, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.607, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 89.164.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABARATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO SILVA FERRER, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/08/1983, anotada bajo el Nº 17, Tomo 2-E, en la persona de su Representante Legal ciudadana RAQUEL IRAMA SILVA de HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 5.321.747.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR JUAN FERRER y RAMON FERRER ROSEL, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.215 y 55.733, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.
NARRATIVA.
En fecha 12-04-2013, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Olga Emerita Pérez, actuando en su condición de propietaria de inmueble, constituido por dos (02) locales Comerciales, asistida por el Abogado Damnel Ramos Charval, anteriormente identificado, en el que: Solicita el Desalojo del inmueble ubicado en al Calle 13 entre Carreras 8 y 9, identificados con los números 1 y 2 del edificio Libertad, de esta Ciudad de Carora, Estado Lara. Admitida la demanda en fecha 17-04-2013, se ordenó citar a la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Silva Ferrer C.A., en la persona de su Representante Legal ciudadana Raquel Irama Silva, ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda por Desalojo intentada en su contra. Consta al folio 08, se ordena librar Boleta de Citación a la parte demandada. En folio 09, diligencia del Alguacil de fecha 29-04-2013, donde consigna la Boleta de Citación sin firmar, dirigida a la Sociedad Mercantil Laboratorio Bacteriológico Silva Ferrer C.A., en la persona de su Representante legal ciudadana Raquel Irama Silva Ferrer. Consta al folio 15 autos del Tribunal de fecha 03-05-2013, se ordena librar Boleta de Notificación. Consta al folio 17 Poder Apud Acta otorgado por la demandante al Abogado Damnel Ramos, ya identificado. Consta al folio (18) la suscrita secretaria hace constar que se traslado a la Calle Camacaro entre Calle Lara y Calle Carabobo, sede de la Sociedad Mercantil Laboratorio Clínico Bacteriológico Silva Ferrer, C.A., de esta Ciudad de Carora, fijando Cartel de Notificación. Consta al folio 20 frente y vuelto, escrito de Contestación de la Demanda. Consta al folio 22 Poder Apud Acta otorgado por la demandada a los Abogados Oscar Ferrer y Ramón Ferrer Rosell, ya identificados. Consta a los folios 25 y 26, consignación de Escrito de Pruebas, presentados por la parte demandante. Consta al folio 27 autos del Tribunal de fecha 15-05-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en la presente causa y se fija el 3er día de Despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m, para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada. Consta al folio 29, consignación de Escrito de Pruebas, presentado por la parte demandada. Consta a los folios 30, 31, 32 y 33, se traslado y se constituyó el Tribunal, a la Calle Lara, esquina con Calle Camacaro, de esta Ciudad de Carora, para llevar a efecto lo solicitado. Consta al folio 34 autos del Tribunal de fecha 20-05-2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 36 se recibió correspondencia emanada del Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT). Consta al folio 40 autos del Tribunal de fecha 24-05-2013, se dicta auto para mejor proveer por cuanto se considera necesario y de gran relevancia evacuar las pruebas solicitadas por la parte demandada. En folio 41, diligencia del Alguacil de fecha 24-05-2013, donde consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana Olga Emerita Pérez. Consta al folio 44, el ciudadano José Gregorio Campos, en su carácter de experto fotógrafo, consigna constante de 03 folios útiles fotografías tomadas en dicha Inspección Judicial. Consta al folio 48 actas del Tribunal de fecha 03-06-2013, se deja constancia que la parte promoverte y demandada, no se encuentra presente ni por si ni por representación alguna, para llevar a cabo el acto de las posiciones juradas. Consta al folio 50 de fecha 04-06-13, el Abogado Damnel Ramos, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si existe el contrato de arrendamiento entre Olga Emerita Pérez de Ocanto y Laboratorio Clínico Bacteriológico Silva Ferrer C.A. y si existe subarrendamiento de parte de esta última empresa que configure desalojo demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la existencia del contrato de arrendamiento entre Olga Emerita Pérez de Ocanto y Laboratorio Clínico Bacteriológico Silva Ferrer C.A, por dos locales comerciales ubicados en la calle 13 entre carreras 8 y 9, edificio Libertad, de esta ciudad de Carora, considera este tribunal que dicho arrendamiento está plenamente probado en autos con la copia fotostática de documento privado suscrito entre Olga Pérez de Ocanto y Raquel Silva de Herrera, cursante al folio 05 de este expediente, y que por no haber sido impugnado por la parte demandada adquirió pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se evidencia que Olga Pérez de Ocanto le dio en arrendamiento al Laboratorio Bacteriológico Silva Ferrer C.A, representado en ese acto por una de sus directoras Raquel Silva de Herrera, dos locales comerciales ubicados en la calle 13 entre carreras 8 y 9, identificados con los números 1 y 2 del edificio Libertad, de esta ciudad de Carora. Dicho arrendamiento también queda corroborado con el libelo de demanda y el escrito de contestación cuando la demandada niega “…que se haya sub-arrendado parte del local ocupado por mi representada en calidad de arrendataria…” y “… en virtud de que el inmueble arrendado y ubicados en la calle 13 entre carreras 8 y 9, identificados con los números 1 y 2 del Edificio Libertad, de esta ciudad de Carora, están ocupados por la empresa que represento LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO SILVA –FERRER C.A….”. También quedó probado dicho arrendamiento con la primera posición jurada estampada a la parte demandada en el folio 49 de este expediente, cuando al no asistir al acto de posiciones juradas quedó confesa a la pregunta de si es cierto que su representada Laboratorio Clínico Silva-Ferrer C.A. suscribió un contrato de arrendamiento de dos locales comerciales identificados con los números 1 y 2 del Edificio Libertad ubicado en la calle Camacaro esquina calle Lara de esta ciudad de Carora. Queda así probada la existencia del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, y así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia del contrato de arrendamiento entre Olga Emerita Pérez de Ocanto y Laboratorio Clínico Bacteriológico Silva Ferrer C.A, correspondía a la parte demandante probar su afirmación de sub-arrendamiento por parte de la empresa demandada, y al respecto considera este Tribunal que dicho sub-arrendamiento quedó probado con la segunda y tercera posición jurada estampada a la parte demandada en el folio 49 de este expediente, cuando al no asistir al acto de posiciones juradas quedó confesa a la pregunta de si es cierto que su representada Laboratorio Clínico Silva-Ferrer C.A subarrendó al fondo de comercio DE TODITO DE CARORA C.A. el local comercial identificado con el N° 01 del cual su representada es inquilina y si es cierto que su representada sub-arrendó sin autorización de la propietaria al fondo de comercio DE TODITO DE CARORA C:A: el local signado con el N° 01. Esta confesión de la parte demandada se corrobora con la prueba de informes evacuada a solicitud del demandante y cursante al folio 36 y 37 de este expediente, en la cual el Instituto Autónomo de Servicio Municipal de Administración Tributaria (INSEMAT) de este Municipio, señala que en Registro de Contribuyentes de este Municipio, que se lleva en este Instituto, se encuentra registrado “DE TODITO DE CARORA C.A.”, con Licencia de funcionamiento N° 308, con domicilio fiscal en la carrera 9, Lara, esquina calle 13 Camacaro, Edif.. Libertad, Zona Centro de esta ciudad de Carora, y en la Licencia de Actividades Económicas de la Dirección de Administración y Finanzas (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano General de División Pedro León Torres en la cual aparece el contribuyente DETODITO DE CARORA C.A. como domiciliado en la carrera 09 Lara, esquina calle 13 Camacaro, Edf Libertad, Zona Centro, coincidiendo esta dirección con la del local comercial objeto de la presente demanda y que constató el tribunal en la Inspección Judicial practicada el 20 de mayo de 2013, cursante del folio 30 al 33 de este expediente. Con todos estos elementos de prueba considera este Tribunal que está probado el subarrendamiento alegado por la parte demandante en su libelo, y así se decide.
TERCERO: Con relación a la cuantía de la demanda, objetada por la parte demandada en su escrito de contestación, considera este tribunal que, aunque la parte demandada no señala en su oposición en cuanto debe establecerse la cuantía y cuanto es el canon mensual de arrendamiento, del contrato de arrendamiento cursante al folio 5 y no impugnado por la parte demandada, se desprende que el canon mensual de arrendamiento es la suma de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo). Por lo tanto, y en aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, si el contrato de arrendamiento fuere a tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determinará acumulando las pensiones de un año, y como quiera que el presente contrato es a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, se debe concluir que la cuantía de la presente causa es la cantidad de Bolívares Seis mil (Bs. 6.000,oo) correspondientes a la sumatoria de 12 meses a razón de Bolívares Quinientos (Bs. 500,oo) el mes. Así se decide.
CUARTO: Respecto al resto de pruebas existentes en autos, este tribunal se pronuncia sobre los mismos de la siguiente manera: La Inspección Judicial cursante del folio 30 al 33 y sus correspondientes fotografías cursantes del folio 45 al 47 de este expediente son valoradas como plena prueba para determinar la dirección del inmueble objeto de la presente demanda. La prueba de informes evacuada del folio 36 al 39 de este expediente es valorada como plena prueba de la existencia de la empresa De Todito de Carora C.A. en el inmueble objeto de la presente demanda. Las Posiciones juradas estampadas a la parte demandada en el folio 49 de este expediente es valorada como plena prueba del arrendamiento y del subarrendamiento alegados en el libelo de demanda, toda vez que cumplió con las previsiones del artículo 420 al 428 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara, CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana OLGA EMERITA PEREZ de OCANTO, venezolano, casada, titular de la cédula de identidad Nº 2.378.607, de este domicilio.
Representada Judicialmente por el Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 89.164, en contra de la Sociedad Mercantil LABARATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO SILVA-FERRER C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/08/1983, anotada bajo el Nº 17, Tomo 2-E, en la persona de su Representante Legal ciudadana RAQUEL IRAMA SILVA DE HERRERA titular de la cedula de identidad Nº 5.321.747 y se condena a esta última empresa a entregarle a OLGA EMERITA PEREZ de OCANTO totalmente libre de personas y cosas el inmueble, constituido, en un todo por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en Calle 13 entre Carreras 8 y 9, identificados con los números 1 y 2 del Edificio Libertad, de la Ciudad de Carora, Estado Lara. Se declara que la cuantía de la presente causa es la cantidad de Bolívares Seis mil (Bs. 6.000).Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora al Primer (01) día del mes de Julio de 2.013. Años: 2023 de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 43-2013, de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se libró copia certificada.
La Secretaria,
Abg. BEATRIZ YEPEZ
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