REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2011-000847
SOLICITANTE: NAKARELYS ALTAGRACIA VALENZUELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.614, de este domicilio.

ENTREDICHA: NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.198, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA (consulta).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 13-2171 (KP02-F-2011-000847).

En fecha 23 de septiembre 2011, la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, solicitó la interdicción de su hermana, ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil (f. 1 y anexos del folio 2 al 5). Conjuntamente a su solicitud, consignaron partida de nacimiento de la entredicha ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios (f. 2); informe médico suscrito por el Dr. Hely Brant, médico neurólogo (f. 3); copia simple del informe médico de clasificación de la discapacidad de fecha 15 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. Alexvic C. Nieves y copia de la cédula de identidad de las ciudadanas Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios y Doris Coromoto Silva de Díaz (f. 5). En fecha 28 de septiembre de 2011 (f. 7), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de interdicción, ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar al Hospital Luís Gómez López del estado Lara, a los fines que practicaran un examen médico psiquiátrico a la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, la publicación de un edicto en un diario de circulación regional y se tomara declaración a la entredicha y a cuatro parientes.

En fecha 12 de octubre de 2011 (fs. 11 y 12), la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, consignó edicto publicado en el diario El Informador de fecha 11 de octubre de 2011. En fecha 9 de noviembre de 2011 (fs. 13 y 14), el alguacil consignó la boleta de notificación practicada al Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público. Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2011 (fs. 15 al 18), se agregó al expediente informe psiquiátrico, emanado del Hospital Universitario Luís Gómez López, suscrito por la Dra. Lina Khawam, médico psiquiatra, realizado a la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, en fecha 3 de noviembre de 2011.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2012 (fs. 26 al 28), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, designó como tutora interina a la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios y ordenó que se prosiguiera formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2012 (f. 29), se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio. Riela a los folios 33 y 34 las declaraciones de dos parientes de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios.

En fecha 20 de marzo de 2013 (fs. 35 al 39), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, en consecuencia designó como tutora definitiva a la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, y como integrantes del consejo de tutela a los ciudadanos María Auxiliadora Barrios Pérez, Nacarit Pastora Valenzuela Barrios, Antonio María Barrios Pérez y Mariela Ysabel Valenzuela Valenzuela.

En fecha 11 de abril de 2013 (f. 42), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 12 de abril de 2013 (f. 43), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013 (f. 44), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entro en lapso para dictar el fallo.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

La autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, solicitó la interdicción de su hermana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. En este sentido alegó que la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, padece de retardo mental de moderado a severo, rasgos de autista, posible irritación cerebral y defectos intelectuales que le impiden velar por sus intereses y defenderlos, y que por tales razones depende de una persona para su aseo personal, su alimentación, cumplimiento de su tratamiento médico indicado, circunstancias que la obligan a establecer de manera urgente en su favor, el régimen de protección establecido por el legislador venezolano; que por las razones antes indicadas acude a los fines de que se decrete la interdicción provisional y se proceda a nombrar un tutor interino, y que cumplidos los trámites correspondientes, se decrete la interdicción definitiva de su hermana. Para demostrar su legitimación promovió copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Diego de Lozada del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 215, folio 109 vto. de fecha 7 de diciembre de 1981 (f. 2), de la cual se desprende que nació en fecha 15 de agosto de 1981, y que es hija de los ciudadanos María Auxiliadora Barrios y de Pablo Arnoldo Valenzuela, y consignó copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios y Doris Coromoto Silva de Díaz (f. 5). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación de la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, para solicitar la interdicción de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, padece de una incapacidad mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra agregado a los folios 17 al 18, original del informe médico practicado en fecha 3 de noviembre de 2011, a la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, por la ciudadana Lina Khawam, en su carácter de médico psiquiatra psicoterapeuta, adscrita a la unidad psiquiátrica de agudos del Hospital Universitario Dr. Luís Gómez López del estado Lara, en el cual se concluyó lo siguiente:

“INFORME PSIQUIATRICO:
(Sic).

Se trata de paciente femenina de 30 años de edad, la cual es traída por su hermana para realizarle evaluación psiquiatrica a solicitud de la Juez Mariluz Josefina Pérez, para su interdicción.

ANTECEDENTES MEDICOS PERSONALES

Producto de IV Gesta, embarazo sin complicaciones, parto distocico, a término complicado con fórceps, e hipoxia perinatal.

Desarrollo Psicomotor: Se sentó a los 2 años de edad, caminó a los 2 años y 2 meses de edad con rehabilitación. Control de esfínteres a los 6 años de edad.
Escolaridad: Inicia en la escuela especial desde los 6 años de edad hasta los 11 años de edad, Actualmente analfabeta.
Antecedentes Médicos Patológicos: Rinitis Alérgica desde la infancia.
Intervención Quirúrgica por prolapso vaginal y Esterilización Quirúrgica.
Evaluada por Neurología desde los 2 años de edad actualmente con tratamiento a base de: Trileptal 300 Mgs, VO.BID, Risperidona 1 Mgs. VO.OD.
Niega otras patologías.
Al examen mental: Se encuentra con aseo y vestimenta adecuada, conciente, vigil, orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, dislalica, lenguaje enlentecido curso y contenido del pensamiento sin evidencia de alteraciones, afecto Pueril con risas inmotivadas, Psicomotricidad conservada, sin conciencia de Enfermedad Mental.
Impresión Diagnostica: Retardo Mental Moderado-Severo.
Sugerencias: En vista de las condiciones clínicas de la paciente se decide incapacitar para las Actividades legales y laborales.
Realizar Evaluación Psicológica para determinar específicamente el grado de retardo mental.
Se indica los cuidados básicos por parte del familiar”.

En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 19), compareció la ciudadana Marisol Violeta Valera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.604.735, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS. Contestó: Yo soy amiga de la familia. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Ella tiene problemas psicomotores, perdida en el tiempo. TERCERO: Quien cuida de NORELKIS JOSEFINA y le suministra los medicamentos. Contestó: Su mamá María Auxiliadora y sus hermanas. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Si por el problema que ella tiene que es una niña especial, y tiene que asumir lo de la documentación del terreno, como para que NAKARELYS se haga cargo de la muchacha. QUINTO: Sabe si NORELKIS JOSEFINA tiene otros bienes. Contestó: No. Nosotros pertenecemos a los Consejos Comunales del Sector”. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 20), compareció la ciudadana Doris Coromoto Silva de Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.387.785, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS. Contestó: Yo la conozco de muchos años, ella vive como a dos cuadras y media de mi casa. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Es una niña especial, pero no se en si el síndrome que ella tiene. TERCERO: Quien cuida de NORELKIS JOSEFINA y le suministra los medicamentos. Contestó: La mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Por arreglo de los papeles de su casa, que es de las tres hermanas Valenzuela. QUINTO: Sabe si NORELKIS JOSEFINA tiene otros bienes. Contestó: No. Nosotros pertenecemos a los Consejos Comunales del Sector”. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 21), compareció la ciudadana María Auxiliadora Barrios Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.576.461, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS. Contestó: La mamá. SEGUNDO: Diga la testigo que enfermedad sufre su hija. Contestó: Irritación cerebral, porque a ella le sacaron con force, le dañaron el cerebro y convulsionó una vez, está tomando medicamentos porque le dan crisis de nervios, se pone a llorar. TERCERO: Quien cuida de hija y le suministra los medicamentos. Contestó: Yo. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hija. Contestó: Si por la venta de una parte de atrás de la casa. QUINTO: Diga si su hija tiene otros bienes. Contestó: No. Nakarelys va a ser la representante de ella, porque la otra hija estaba enferma, había tenido un accidente y no podía caminar entonces la tiene que representar es ella.”. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 22), compareció la ciudadana Nacarit Pastora Valenzuela Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.921.660, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS. Contestó: Soy hermana de ella. SEGUNDO: Diga la testigo que enfermedad sufre su hermana. Contestó: Ella tiene como una discapacidad psicomotora, al momento a (sic) nacer a mi mamá se la forzaron y le dañaron algo en el cerebro y nació así. TERCERO: Quien cuida de su hermana y le suministra los medicamentos. Contestó: Mi mamá. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su hermana. Contestó: Para agilizar los documentos de la venta de un terreno de la casa y de la parte donde va a construir la casa mi hermana. QUINTO: Diga si su hermana tiene otros bienes. Contestó: No”. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En fecha 14 de diciembre de 2012, rindió declaración el ciudadano Antonio María Barrios Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 7.458.290 (f. 33), quien al ser interrogado manifestó: “PRIMERO: Diga el testigo que parentesco tiene con NORELKIA JOSEFINA VELENZUELA BARRIOS. Contestó: Yo soy el tío. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Ella tiene retardo Mental es una niña especial. TERCERO: Quien cuida a NORELKIS JOSEFINA y le suministra los medicamentos. Contestó: La mamá Maria Barrios. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a su NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Si porque ellos vendieron un pedacito ahí y esta arreglando esos papeles y se lo exigieron. QUINTO: Sabe si NORELKIS JOSEFINA tiene otros bines. Contestó: No. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

En fecha 14 de diciembre de 2013, rindió declaración la ciudadana Mariela Ysabel Valenzuela Valenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.989, quien a ser interrogada manifestó: PRIMERO: Diga la testigo que parentesco tiene con NORELKIS JOSEFINA VELENZUELA BARRIOS. Contestó: Yo soy su prima. SEGUNDO: Sabe que enfermedad sufre NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Ella tiene retardo Mental. TERCERO: Quien cuida a NORELKIS JOSEFINA y le suministra los medicamentos. Contestó: La mamá y la ciudadano NAKARELIS las dos la cuida. CUARTO: Sabe por qué le están solicitando este procedimiento a NORELKIS JOSEFINA. Contestó: Para que Nakarelis se haga cargo de la niña ya que su mama esta muy mayor. QUINTO: Sabe si NORELKIS JOSEFINA tiene otros bienes. Contestó: NO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En fecha 19 de marzo de 2013, la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.614, compareció a los fines de ratificar el contenido del libelo de la demanda (f. 25).

En fecha 5 de marzo de 2012 (f. 23), compareció la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.608.198, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Cuál es su nombre. Contestó: Norelkys (dijo el apellido pero no se le entendió). SEGUNDO: Con quien vives. Contestó: Vive cerca (No se le entendió). TERCERO: Sabe que fecha es hoy. Contestó: No. El tribunal deja constancia que la entredicha le cuesta pronunciar las palabras, se sonríe y se encuentra bien vestida, aseada, se le observa problemas motores en sus manos. El tribunal le colocará las huellas digitales por cuanto su hermana señala que no sabe firmar”. Es todo, Terminó, se leyó y firman”.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de los solicitantes de la interdicción, y que la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, padece desde su nacimiento de retardo mental moderado severo lo que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y de los informes médicos forenses practicados a la precitada ciudadana, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana Norelkis Josefina Valenzuela Barrios, y se designó como tutora definitiva a la ciudadana Nakarelys Altagracia Valenzuela Barrios, y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana NORELKIS JOSEFINA VALENZUELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.608.198, se le designa TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana NAKARELYS ALTAGRACIA VALENZUELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.614. Se designa como integrantes del consejo de tutela a los siguientes ciudadanos: María Auxiliadora Barrios Pérez, Nacarit Pastora Valenzuela Barrios, Antonio María Barrios Pérez y Mariela Ysabel Valenzuela Valenzuela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.576.461, V-13.921.660, V-7.458.290 y V-14.877.989, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 9:13 a.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.