REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000130
DEMANDANTE: MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, la primera de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-926.451, los demás de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.420.466 y V-11.787.305, respectivamente de este domicilio.
APODERADOS: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, LENÍN JOSÉ COLMENAREZ LEAL y DAVID DANIEL VILLALONGA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.484, 90.413, 90.464 y 114.836, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.362.227, de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 13-2193 (KP02-R-2013-000130).
SENTENCIA: Interlocutoria.
En la incidencia de medida preventiva de secuestro decretada en el juicio por acción reivindicatoria seguido por los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa, Nelson Ruiz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, contra el ciudadano Zhang Tiannong, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013 (f. 86), por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial del demandado, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2013 (fs. 43 al 49), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de secuestro decretada como cautelar en fecha 18 de octubre de 2012 y condenó en costas a la parte demandada. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (f. 88), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.
En fecha 30 de abril de 2013 (f. 90), se recibió el cuaderno separado de medidas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante acta de fecha 30 de abril de 2013 (f. 91), el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de juez del prenombrado tribunal, se inhibió de conocer la causa con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar, conforme consta en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 129 al 134).
En fecha 9 de mayo de 2013 (f. 94), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 13 de mayo de 2013 (f. 96), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 97), el tribunal de la causa dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia. Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2013 (fs. 99 al 104), el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó sus informes, el cual fue declarado extemporáneo mediante auto de fecha 3 de junio de 2013 (f. 98). Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticuatro días calendario siguiente (f. 105).
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de parte a la medida de secuestro decretada en fecha 18 de octubre de 2012, en el juicio de reivindicación, incoado por los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa, Nelson Ruíz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, contra el ciudadano Zhang Tiannong, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.
Consta a las actas procesales que los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa, Nelson Ruíz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, intentaron una acción reivindicatoria contra el ciudadano Zhang Tiannong, en la que alegaron que su causante Joaquín De Sousa Santos, inició una relación arrendaticia en fecha 16 de junio de 2006, con el ciudadano Zhang Tiannong, sobre un inmueble propiedad de sus representados compuesto por tres locales comerciales, distinguidos con los números 1, 2 y 3 del Centro Comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, jurisdicción de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, en los cuales funciona en la actualidad la firma mercantil Comercial Carorita, C.A.; que son también propietarios de otros inmuebles en el referido centro comercial, uno de ellos es el número 4, conforme consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 7, el cual fue ocupado de manera arbitraria por el ciudadano Zhang Tiannong, sin el consentimiento ni del causante ni de sus propietarios, razón por la cual decidieron demandarlo por reivindicación, a los fines de que convenga en reconocer que los únicos propietarios son los herederos del ciudadano Joaquín De Sousa Santos y en entregar libre de personas y cosas el local comercial Nº 4, del Centro Comercial Don Joaquín. Solicitaron en su escrito libelar, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto alegaron que la apariencia de buen derecho se encuentra demostrada en el documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 1996, bajo el Nº 47, tomo 7, y de las actas de nacimiento de sus representados, de las cuales deviene su cualidad de propietarios sobre el inmueble objeto de la pretensión; y en relación al periculum in mora indicó que de los contratos de arrendamientos celebrados para fines comerciales se demuestra que no se está en presencia de particulares que usan el inmueble para fines habitacionales, sino que el demandado persigue, sin justificación alguna, usufructuar un inmueble sin la aprobación legítima de sus propietarios, por lo que la medida tiene por finalidad impedir que el demandado continúe con sus actos ilegítimos sobre el inmueble, adquiriendo ganancias dinerarias a expensas de sus representados, cuando nunca se les brindó consentimiento para semejante acto. Finalmente en lo que respecta a la condición dudosa de la posesión alegaron que, con la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, se puede constatar que los locales arrendados al demandado, poseen un anexo en la parte trasera (local 4), que es usado indebidamente como depósito de mercancía, de lo que se evidencia la explotación comercial que el demandado está haciendo sin que medie instrumento jurídico alguno que explique su ocupación, limitando injustificadamente el derecho de sus representados de usar el mismo.
En fecha 17 de octubre de 2012, el abogado Ángel Colmenares, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda (f. 2); por decisión de fecha 18 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local Nº 4, que está anexo en forma posterior al local Nº 3 y que sirve como depósito a la firma mercantil Comercial Carorita, C.A., perteneciente al centro comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, que pertenece al ciudadano Joaquín De Sousa Santos y ordenó comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (fs. 3 y 4).
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso formal oposición con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, contra la medida cautelar de secuestro decretada con arreglo a lo previsto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (fs. 23 y 24), y en tal sentido alegó que son improcedentes las medidas cautelares de secuestro por dudosa posesión en las acciones reivindicatorias, conforme lo ha señalado la jurisprudencia; que “…Las medidas cautelares en general, tiene su fundamento en la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla el fumus bonis juris y el periculum in mora, que son los extremos que debe cubrir la parte que aspire obtener un pronunciamiento cautelar en cualquier tipo de juicio, pero en el caso concreto de las acciones reivindicatorias, específicamente ya han sido objeto de análisis jurisprudencial, siendo improcedente tal secuestro por dudosa posesión. La demanda reivindicatoria que nos ocupa, tiene como objeto, un local comercial, del cual no existe en autos prueba alguna de su existencia, no existe prueba de la existencia de una edificación o, documento de condominio alguno, u otra documental que pruebe la existencia i identidad del pretendido local número 4”; que el único documento de propiedad lo constituye el documento de propiedad de un lote de terreno de cuarenta y cuatro mil quinientos metros cuadrados (44.500,00 M²), que forma parte del asentamiento campesino El Cují, por lo que en el caso de autos no está demostrado el fumus bonis iuris, o humo de buen derecho, en razón de no existir un documento que acredite la propiedad de los actores sobre el local comercial identificado con el Nº 4; que “En materia de Reivindicación los elementos concernientes a la titularidad e, identidad del bien objeto de reivindicación, convergen para acreditar el fumus bonis juris, el humo del buen derecho, que evidenciaría la apariencia del buen derecho reclamado. Pero la carencia misma del documento en el cual aparezca identificado el bien objeto de la demanda, justamente niega la existencia de ese buen derecho, es decir que el Juez Cautelar no tiene racionalmente elementos para considerar la existencia del humo de buen derecho. Para mayor abundamiento.(…)De modo, ciudadana Juez, que la medida cautelar de secuestro decretada en el presente juicio, resulta improcedente y a contrapelo del criterio jurisprudencial imperante en nuestro país y en nuestra Circunscripción Judicial, en cuyo caso la expresión del Tribunal a su dignó cargo dejó asentado: “…circunstancia que atentaría contra el carácter instrumental del proceso, para la búsqueda de la justicia, quebrantando el equilibrio procesal adelantando evidentemente un pronunciamiento cuyo objeto es lo que se busca con la definitiva. En esta la razón, por la que en el juicio reivindicatorio, a juicio de quien decide, no puede acordarse el secuestro en base a la disposición legal en referencia, puesto que, en principio, la cosa sobre la cual versa dicho juicio ha de estar siempre en poder del demandado, lo que ha permitido definir a la reivindicación como la acción que ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario..:” por lo que en la forma mas respetuosa posible FORMALMENTE FORMULO OPOSICIÓN contra el Decreto de la medida cautelar impugnada y solicito se revoque la medida, con todos los pronunciamientos de Ley, oficiándole de inmediato al Juzgado 1º Ejecutor de esta circunscripción judicial para que se abstenga de practicar la medida y devuelva la comisión, cuyo expediente se encuentra signado con el número : KP02-C-2012-1649”.
En fecha 8 de enero de 2013, el abogado Lenín José Colmenarez Leal, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual promovió pruebas en la incidencia de oposición, y al efecto ratificó el valor probatorio del documento protocolizado con el objeto de demostrar la titularidad de los actores, así como ratificó el valor probatorio de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, sobre el inmueble objeto de la reivindicación, de la cual se evidencia la existencia de un anexo en los locales comerciales arrendados, que es usado como depósito de la mercancía, promovida con el objeto de demostrar la identidad entre la posesión dudosa ejercida por el demandado y el inmueble objeto de la reivindicación. En lo que respecta al fundamento legal alegó que en fecha 28 de enero de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, practicó la medida de secuestro, en los siguientes términos: “…Seguidamente este tribunal ejecutor administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, materializa la presente medida de secuestro sobre el siguiente inmueble, el local Nº 4 que está anexo en forma posterior al local Nº 3 y que sirve como deposito a la firma mercantil Comercial Carorita, C.A, (sic) perteneciente al centro comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino el Cují, entrada principal a carorita (sic), sector andres (sic) Bello 2, jurisdicción de la parroquia el Cují municipio (sic) iribarren (sic) del Edo (sic) Lara. Lo desposiciono (sic) jurídicamente del demandado Zhong Trannong, de nacionalidad China (sic), titularidad de la Cédula (sic) de identidad Nº 84.362.227, y lo entrega libre de personas y bienes, al depositarío (sic) judicial designado Juan Pablo Colmenarez, en representación de la Depositaría Judicial Yacambú, C.A (sic), como secuestratarío de dicho bien, quien en este acto lo recibe conforme, de conformidad con lo ordenado en el despacho de ejecución librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo (sic) Lara, y de conformidad con el artículo 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y 70 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 585 (sic) y 599 Numeral (sic) 2 del Código de procedimiento (sic) Civil,…” (fs. 72 al 75).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013, en el cual declaró lo siguiente:
“OPOSICION
La incidencia de marras está concebida por el legislador en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
La norma consagra a favor de la parte contra quien obra la medida, incluso antes de su materialización, la oportunidad de oponerse exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Es entendido, que esa oportunidad brindaría al oponente la oportunidad de fundamentar y agregar pruebas para demostrar las razones por la cual considera que la medida cautelar no deba ser decretada. Igualmente, brinda la oportunidad para que la parte interesada en la providencia cautelar exponga las razones por la cual considera debe mantenerse la medida.
Como punto previo el Tribunal debe empezar por señalar que el supuesto contemplado en este juicio, dista de los argumentos señalados por el demandado. En sus escritos parece establecer que sería imposible determinar la posesión dudosa en contra del demandado, actitud que evidentemente choca contra el espíritu del legislador. En este sentido conviene traer a consideración algunas decisiones distadas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas que contribuyen a ilustrar las motivaciones que han aflorado al acordar este tipo de cautelares. Por ejemplo, la Sala de Casación Civil en fecha 10/08/2007 (sic) bajo el expediente AA20-C-2007-000110 estableció:
Y el encabezamiento y ordinal segundo (2º) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 599.
Se decretará el secuestro: (…)
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un juicio por cumplimiento de contrato, en el cual se discute la validez o no de un contrato de compra venta, persiguiendo con dicha declaratoria judicial, que se ordene la entregue del inmueble objeto de litigio, como consecuencia del cumplimiento de contrato, mediante el cual presuntamente se adquirió el inmueble.
En este caso, el establecer si la posesión del demandado, propietario primigenio del bien inmueble y actual poseedor del mismo, quien presuntamente transmitió la propiedad al demandante, constituye por si, unos de los puntos a dilucidar por el juez de la causa, al momento de dictar su sentencia sobre el juicio principal, en cuanto a que si condena o no al cumplimiento de dicho contrato y en consecuencia a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.
Por lo cual mal se podría calificar como posesión dudosa la del demandado, si de su propia deviene el titulo mediante el cual se hizo la presunta transmisión de la propiedad al demandante, lo cual se repite, constituye parte del objeto de la pretensión a dilucidar por el juez en el juicio principal y no en este cuaderno de medidas.
En conclusión, no se puede calificar como dudosa la posesión del demandado de autos, al estar este en posesión del bien inmueble que es objeto de la presente demanda por cumplimiento de contrato, al derivar el titulo que invoca el demandante, de uno primigenio de propiedad que emana del demandado. Así se establece.-
Igualmente, la Sala Político Administrativa en fecha 12/07/2011 (sic) bajo la sentencia número 00937 acordó:
2.-Con relación al extremo especificó, señalado en el aludido ordinal 2º del artículo 599, es decir, la dudosa posesión de la cosa litigiosa, cabe señalar que ha sido criterio de este Alto Tribunal, que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha sino el derecho a poseer la cosa litigiosa. (Vid sentencia de esta Sala Nº 00636 de fecha 17 de abril de 2001).
Ahora bien, en aplicación del anterior criterio al caso de autos debe señalarse, en primer lugar, que es indudable la titularidad del derecho propiedad del bien objeto del contrato de autos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia no discutida en el caso y que se infiere del documento consignado por la República, inserto a los folios 108 al 123 del cuaderno separado del expediente.
En segundo lugar, considera la Sala que el presunto incumplimiento de la Fundación del Museo de Transporte de las obligaciones contraídas en el contrato de comodato suscrito con la República, denota prima facie dudas acerca del derecho a poseer el bien objeto del mencionado contrato por parte de la aludida Fundación, configurándose así el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Como se extraen de los fragmentos anteriores, la exigencia del decreto prescribe la necesidad de corresponder la norma con el supuesto de hecho, las medidas cautelares exigen la fundamentación por parte del Juzgador, pero no coarta el poder cautelar concedido en procura del resguardo a las resultas del proceso. Este Tribunal, una vez examino las pruebas ofrecidas por el actor como la inspección judicial y el documento de propiedad sobre el inmueble consideró suficiente para verificar, primero, la presunción de buen derecho en su favor pues se trata de un documento registrado, segundo, el peligro de mora se dejó sentado,”es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico. El Juzgado valora el anterior hecho junto con el paso del tiempo mientras se soluciona el conflicto planteado puede dar lugar a insolvencia por parte de la empresa demandada con lo cual el potencial fallo dictado podría quedar ilusorio; con lo anterior se debe dar por consumado el peligro de mora. Junto a esta afirmación, quien suscribe percibe en la inspección practicada por Notaría Público la ocupación de un inmueble para fines de depósito”, mismo argumento que se da por reproducido.
Finalmente, tal como consagra el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el Juzgado valora que se trata del bien objeto del litigio y el demandado tuvo la oportunidad de traer a los autos prueba que significara por lo menos presunción de que el bien lo ocupa por un derecho legítimamente constituido, oportunidad que aún tendrá en la etapa de pruebas para el juicio principal, pero que en esta incidencia define la improcedencia de la oposición y con ello la ratificación de la cautelar.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la oposición a la medida de SECUESTRO decretada como cautelar en fecha 18/10/2012 (sic) en el presente juicio por REIVINDICACION interpuesto por los ciudadanos MARIA ROSA DUARTE DE DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 926.451 y NELSON RUIZ DE SOUSA DUARTE e ISABEL CRISTINA DE SOUSA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.787.305 y 14.695.145, respectivamente, contra el ciudadano ZHANG TIANNONG, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 84.362.227.
2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico, señala que “La voz “secuestro” proviene del latín “sequestrum” que alude a la acción y efecto de “secuestrar” (sequestrare), esto es “depositar judicialmente o gubernativamente una alhaja en poder de un tercero hasta que se decida a quien pertenece”, por secuestro entiende el Diccionario de la Real Academia “depósito judicial por embargo de bienes, o como medida de aseguramiento en cuanto a los litigiosos”. De forma que desde el punto de vista etimológico “embargo” y “secuestro” tienen la misma connotación. Por su parte Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos entrega las siguientes acepciones de la voz “secuestro”: “Depósito de una cosa litigiosa//Embargo de bienes//Detención o retención forzosa de una persona a exigir por su rescate”. Jiménez Salas define el secuestro como “la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador”.
En efecto, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, y en tal sentido tenemos que: “…2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”.
En este sentido, se observa que en el presente caso, el tribunal de la primera instancia, decretó en el presente juicio de reivindicación una medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un local identificado con el Nº 4, que está anexo en forma posterior al local Nº 3 y que sirve como depósito a la firma mercantil Comercial Carorita, C.A., perteneciente al centro comercial Don Joaquín, situado en el asentamiento campesino El Cují, entrada principal a Carorita, sector Andrés Bello II, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, que pertenece al ciudadano Joaquín de Sousa Santos (fs. 3 y 4), cuya medida fue materializada en fecha 28 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara (fs. 72 al 75).
Ahora bien, es importante destacar que la doctrina imperante en la actualidad, con respecto a la procedencia de las medidas de secuestro contenida en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación, data del 27 de junio de 1972, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostuvo el criterio de que la duda residía en la tenencia o detentación de la cosa por parte del demandado y no al derecho a poseer, negando en consecuencia la posibilidad del decreto de medida de secuestro en los juicios reivindicatorios, en virtud de no existir duda posesoria en dichos juicios, por cuanto el actor pretende el rescate de la cosa, dando por cierta la tenencia de la misma en el demandado. En tal sentido el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil Tomo IV, Edición 2004, citó dicha sentencia, en los términos que a continuación se transcribe:
“En efecto, al tenor del Art. 548 CC ‘el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador’, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro.
Dado el carácter real inherente a la acción reivindicatoria, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y que si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la oposición que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Si, pues, la posesión hubiera cesado antes de la demanda judicial, no hay lugar a proponer ésta contra quien hubiere dejado de poseer, desde luego que contra ella ha terminado toda relación entre él y la cosa que poseyó.
Cuando la posesión concluye posteriormente a haberse intentado la demanda, la ley distingue si la cesación se ha efectuado por hecho propio del demandado, porque si es resultado de un hecho independiente de su voluntad, el reivindicante sólo podrá ejercer esa acción contra el nuevo poseedor o detentador; pero si el poseedor ha dejado de serlo por hecho propio, lo que quiere decir que su conducta obedece al proceso de eludir el juicio, la previsión legislativa en el sentido de obligarla a recobrar la cosa a su costa por cuenta del demandante, es sencillamente la sanción a un procedimiento que, de aceptarse, difícil sería llegar a la reivindicación.
Los anteriores principios demuestran que la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión ‘un sentido amplio’ pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia’, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, debe interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador” (Cfr CSJ, Sent. 27-6-72, en Ramírez & Garay, XXXIV, pág. 440).
Asimismo la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1991, expediente Nº 89-0637, caso Giampiero Botarelli Bordini Vs. Edgar F. Moreno Castillo, estableció lo siguiente:
“…El concepto de posesión dudosa ha sido objeto de estudio y análisis tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corte. Así en sentencia de 27/06-1972 la Sala dijo que “… La duda de que trata el artículo y ordinal citados, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar la posesión…”. Pero esta doctrina de la Corte fue abandonada por sentencia de 23/04-1983 y estableció que: “… La duda exigida en el Ord. 2º del Art. 375 del C.P.C., debe versar sobre el derecho a poseer la cosa sobre la que va la medida y nunca sobre el juicio dentro del cual se decreta…”. Sin embargo por sentencia de fecha de fecha 05/02-1987 la Sala volvió a la doctrina de 1972…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, la sentencia objeto de revisión de esta alzada, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el vocablo “posesión dudosa” a que alude el dispositivo contenido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la tenencia material de la cosa litigiosa y no al derecho a poseer la misma, por lo que, en materia de reivindicación la medida de secuestro solicitada con fundamento al ordinal 2º del citado artículo, no es procedente en derecho, puesto que, la referida medida exige como presupuesto, la posesión dudosa, mientras que el fundamento de la acción reivindicatoria es precisamente la tenencia o posesión en poder del demandado, de la cosa que el actor pretende que se le restituya, alegando ser propietario, afirmación ésta que disipa cualquier duda en la posesión, razón por la cual esta juzgadora considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y así se decide.
En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 17 de abril de 2013, por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Zhang Tiannong, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción reivindicatoria interpuesto por los ciudadanos María Rosa Duarte de De Sousa, Nelson Ruíz De Sousa Duarte e Isabel Cristina De Sousa Duarte, contra el ciudadano Zhang Tiannong, todos supra identificados.
QUEDA ASI REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 3:18 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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