REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000001
DEMANDANTE: SERVICAM LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 2 de junio de 2010, bajo el Nº 11, tomo 42-A, representada por su presidente y vice-presidente CARLOS ANDRÉS AGÜERO PEREIRA y JUAN MANUEL RAMOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.428.740 y V-3.784.078, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: BENERANDO RODRÍGUEZ e HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.202 y 87.922, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A., empresa mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, inserta con el Nº 119, tomo 1º, reformada en su acta constitutiva y estatutos, en su totalidad, según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, inserta con el Nº 54, tomo 12-A, y con reformas parciales posteriores, siendo la última de ellas según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, anotada bajo el Nº 23, tomo Nº 37-A, representada por su presidente Miguel Ángel Gómez.
APODERADOS: IRENE QUEVEDO DE PÉREZ, EURÍPIDES MORENO TINEO, OTTO SÁNCHEZ NAVEDA, ROSARIO NAVARRETE, LUIS ARMANDO SILVA, MARITZA MORALES DE SILVIO, GOMEL SIERRA, JOSÉ DOMINGO MARTÍNEZ, ROGELIO TOSTA FARACO, IVONNE DÍAZ DE BRIÑEZ, NUBIA ESCALONA IBARRA, CRUZ JOSÉ PALOMO, JOSÉ G. SUTHERLAND LÓPEZ, HILDA CASIQUE RIVERO, LUIS TORRES GREHAN, ASDRUBAL OCHOA GARCIA y MARGARYS GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.640, 8.182, 8.298, 13.722, 6.646, 12.913, 25.177, 40.888, 9.902, 9.556, 71.072, 32.824, 58.461, 19.904, 28.009, 18.199 y 21.121, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimación).
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 13-2183 (KP02-R-2013-000001).
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez Piñero, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Servicam Lara, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recuso de apelación formulado en fecha 7 de enero de 2013 (fs. 1 y 2), por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de diciembre de 2012 (fs. 85 y 86), por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por dicha representación en los títulos II, III y IV. Por auto de fecha 15 de enero de 2013 (f. 3), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de su distribución.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013 (f. 115), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de abril de 2013 (f. 116), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13 de mayo de 2013 (fs. 117 al 121), el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes. Por auto de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 122), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar las observaciones de los informes y ninguna de las partes las presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el título II, III y IV, por el precitado abogado.
Consta a las actas procesales que, en fecha 14 de junio de 2012, los abogados Hibbert Rodríguez Orellana y Benerando Rodríguez Piñero, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Servicam Lara, C.A., interpusieron demanda por cobro de bolívares vía intimación, en contra de la sociedad mercantil Seguros Catatumbo, C.A., representada por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil (fs. 5 al 12 y anexos a los fs. 13 al 19); mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a los fines de que pague las siguientes cantidades de dinero: primero: ciento diecisiete mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 117.571,44), correspondiente al capital adeudado y segundo: veintinueve mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 29.392,86), por concepto de costas y costos del proceso (f. 20); en fecha 19 de julio de 2012 (fs. 25 al 31 y anexos a los fs. 32 al 53), el abogado Luís Armando Silva, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual se opuso al decreto intimatorio; en fecha 30 de julio de 2012, el precitado abogado presentó escrito de oposición de cuestiones previas (fs. 55 al 57); y en fecha 31 de octubre de 2012, contestó la demanda (fs. 67 al 71); mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 76 al 78 y anexos a los fs. 79 al 83).
El Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2012, dictó auto mediante la cual admitió parcialmente las pruebas promovidas por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“Vista las pruebas promovidas por el Abogado (sic) en ejercicio HIBBERT RODRIGUEZ ORELLANA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se admiten cuanto a lugar a derecho salvo su apreciación o no en la definitiva, En consecuencia, en cuanto al Título II, III y IV, este Tribunal niega la evacuación de los mismo, en virtud que no identifica a la persona que va a reconocer los documentos. En cuanto a las pruebas testimoniales solicitada, se fija el Tercer día de Despacho al de hoy, al examen del testigo: JUAN CARLOS DAILOMI NOGUERA, a cuyo efecto se fija la hora de las 10:00 a.m., asimismo se fija el Cuarto día de Despacho al de hoy, al examen de testigo: JULIO CESAR MAURI BIANCHI, a cuyo efecto se fija la hora de las 10:00 a.m. En relación a la Inspección Judicial solicitada se fija el Vigésimo (sic) día de despacho siguiente al de hoy, a las 2:30 p.m. De igual manera se libra oficio al Banco Mercantil, ubicado en el Vigía Estado (sic) Mérida, a los fines de que informe al tribunal sobre lo siguiente: 1.- Cual es el Número y quien es el Titular (sic), de la cuenta corriente sobre el cual se emitió el cheque Nº 72068356, por un monto de 14.333,48, y el beneficiario del mismo. Asimismo se libra oficio al Banco activo Banco Universal, a los fines de que informe al Tribunal: a) Quien es el Titular (sic) de la cuenta corriente Nº 6000197203, b) Si el cheque Nº 72068356, del Banco Mercantil por un monto 14.333,48, fue depositado en la cuenta corriente o tarjeta de crédito, Nº 6000197203, el día 25 de Abril (sic) de 2012, según planilla de depósito 019041884. Igualmente se libra oficio a la Seguros (sic), a fin de que envíe a este Despacho, un modelo de Póliza (sic) de cobertura por siniestro a vehículo, con el objeto de que se examine las cláusulas respectivas y se considere, de conformidad con el segundo aparte del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro. Líbrese lo acordado”. Subrayado de esta alzada.
En su escrito de informes el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, alegó que:
“Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio, Hibbert Rodríguez Orellana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se admiten cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. En consecuencia, en cuanto al Titulo, II, III y IV, este Tribunal niega la evacuación de los mismos en virtud que no identifica a la persona que va a reconocer los documentos.
APELACION:
En Horas de Despacho del día de hoy veinte de Diciembre de 2012, presente el abogado, Hibbert Rodríguez Orellana, en su carácter de autos y expuso: Apelo de la negativa de pruebas, toda vez que ello, constituye un error inexcusable, violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, y a la Justicia Real y Expedita; ya que ésta expresamente identificado en el escrito de promoción de Pruebas la persona que se insta a reconocer, cuando se lee:
“a fin de que el Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, Sucursal “El Vigía”, ubicado en la Avenida Bolívar con avenida 13 CC Calfa, C.A. Reconozca en su contenido y firma los documentos siguientes:
REPRODUZCO PARTE DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Titulo Segundo:
1.- Solicito se comisione al Juzgado del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, a fin de que el Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, Sucursal “El Vigía”, ubicado en la Avenida Bolívar con avenida 13 CC Calfa, CA. Reconozca en su contenido y firma los documentos siguientes:
1.-Reconozca en su contenido y firma las órdenes correspondientes al Servicio de Reparación y Compra de los repuestos o piezas incorporadas al vehículo Mack Gu 813; Placa: A97AF0D, propiedad de Peña Osorio Marco Tulio, los cuales se encuentra en el expediente respectivo.
Orden; No. 0927731. Seguros Catatumbo Sucursal “El Vigía”: Sinistro: 2011-001236. Asegurado: Peña Osorio Marco Tulio. Póliza: 32-8015760. Certificado: Vehículo: Mack Gu 813: Placa: A97AF0D. Fecha Ocurrencia: 12-07-2011.
Orden; No. 094340. Seguros Catatumbo Sucursal “El Vigía”: Sinistro: 2011-001236. Asegurado: Peña Osorio Marco Tulio. Póliza: 32-8015760. Certificado: Vehículo: Mack Gu 813: Placa: A97AF0D. Fecha Ocurrencia: 12-07-2011.
2.- Reconozca en su contenido y firma, la Orden No. 0931066 de Reparación por concepto de Trabajo por un monto de 11.777,47 bolívares, que se le pone a la vista:
Orden; No. 0931066. Seguros Catatumbo Sucursal “El Vigía”: Sinistro: 2011-001236. Asegurado: Peña Osorio Marco Tulio. Póliza: 32-8015760. Certificado: Vehículo: Mack Gu 813: Placa: A97AF0D. Fecha Ocurrencia: 12-07-2011.
3.- Reconozca en su contenido y firma, Talón de cheque Nº 72068356: pago de Siniestro 001236-2011. Ramo 32. Póliza 8015760, ocurrido el 12-07-2011.
4.- Reconozca las fotografías que se ponen a la vista a los efectos de identificar el vehículo Mack Gu 813; Placa: A97AF0D, propiedad del asegurado: Peña Osorio Marco Tulio.
Titulo Tercero:
Solicito que Seguros Catatumbo, sucursal “Barquisimeto”, reconozca los documentos siguientes:
1.- Reconozca en su contenido y firma factura Nº 00000835, de fecha, 25-01-2012, debidamente sellada y firmada y pagada por Seguros Catatumbo Sucursal Barquisimeto, donde se describe: fecha 26 de Enero de 2012, Placas A97AF0D, siniestro Nº 32-001236-2011. Descripción: Mano de Obra Latonería y Pintura, Instalación de Repuestos, Reparar y Pintar tapa de Batería, Sistema de escapa, Reparar y Pintar Capot, Reparar Pintar constado trasero Dh, Reparar y Pintar costado trasero LH.
Titulo Cuarto:
Solicito que Seguros Catatumbo, Sucursal “Barquisimeto”, exhiba de conformidad con la Ley, el Contrato de Seguros (Póliza 815160), celebrado entre Seguros Catatumbo, sucursal “El Vigía” y el propietario del vehículo, Peña Osorio Marco Tulio: Mack Gu 813, Granite Chuto 2009; Color Blanco; Serial 8XGAX166 y 09V005959; Placa: A97AF0D.
El demandado es Seguros Catatumbo CA, persona jurídica abstracta, no natural; y por tanto cualquier persona que este en posesión de un cargo, Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, etc etc, puede o debe dentro de su competencia reconocer conforme a derecho la representación en las funciones que tiene; o en el carácter que la suscribió. Es más, la personería Jurídica Colectiva de Seguros Catatumbo CA, está suficientemente identificada en el presente juicio.
Solicito se le de curso legal, a la presente Apelación de conformidad con la Ley y los principios de Derecho Público.
Negar las pruebas documentales que se promueven, va mas aya (sic) de la sensatez y acierto procesal que pueda esgrimir un juzgador en un juicio de interpretación de contratos; ratificando lo que sostuvimos cuando se apeló la decisión que se analiza; “El demandado es Seguros Catatumbo CA, persona jurídica abstracta, no natural; y por tanto cualquier persona que este en posesión de un cargo, Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, etc etc, puede o debe dentro de su competencia reconocer conforme a derecho la representación en las funciones que tiene; o en el carácter que la suscribió. Es mas, la personería Jurídica Colectiva de Seguros Catatumbo CA, está suficientemente identificada en el presente juicio”
(…)
Conclusión , no podemos ni debemos ser redundante en el presente escrito, pero los extremos de la Decisión que se estudia, no nos deja margen para interpretar lo que el juzgador en la motivación de su sentencia quiso expresar: “…en virtud que no identifica a la persona que va a reconocer los documentos,..”; acaso, sería que debimos identificar al funcionario que estaba a cargo: Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, Sucursal “El Vigía”, ubicado en la Avenida Bolívar con avenida 13 CC Calfa, CA.. Reconozca en su contenido y firma los documentos siguientes”.
Definitivamente no podemos asegurar que los documento sobre el cual se solicita su reconocimiento, involucren al personal en cuanto a las obligaciones en ellos contenidas, sino a la parte demandada; Seguros Catatumbo. Es Justicia”.
Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.
Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.
Ahora bien, una vez analizados los argumentos explanados, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, se colige que el mismo tiene su fundamento en el hecho de que “El demandado es Seguros Catatumbo CA, persona jurídica abstracta, no natural; y por tanto cualquier persona que este en posesión de un cargo, Analista, Coordinador, Técnico, Gerente o Representante de Seguros Catatumbo, etc etc, puede o debe dentro de su competencia reconocer conforme a derecho la representación en las funciones que tiene; o en el carácter que la suscribió. Es más, la personería Jurídica Colectiva de Seguros Catatumbo CA, está suficientemente identificada en el presente juicio”.
En este sentido se observa que, si bien, es cierto que la demandada de autos es una persona jurídica, la cual está suficientemente identificada en autos, no obstante se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, con la promoción de esta prueba pretende el reconocimiento en su contenido y firma de las ordenes de reparación y repuestos incorporados al vehículo propiedad del ciudadano Marco Tulio Peña Osorio; el talón del cheque Nº 32-001236-2011; las fotografías en la cual se identifica el vehículo propiedad del asegurado; las facturas en las cuales se describen los servicios prestados así como la exhibición del contrato de seguros Nº 815160, por lo que, el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, debió señalar con exactitud el nombre de la persona que va a reconocer los documentos, es decir, aquella persona que actuando en representación de la empresa, emitió los documentos antes señalados, razón por la cual esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el tribunal de la primera instancia se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de enero de 2013, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN de fecha 7 de enero de 2013, por el abogado Hibbert Rodríguez Orellana, en su condición de apoderado judicial de la empresa Servicam Lara, C.A., contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUEDA ASI CONFIRMADO el auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 2:08 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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