P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1546 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALIRIO CHAVEZ CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.378.866.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANA PERAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.447.

PARTE DEMANDADA: (1) COCINAS LUVAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 30, tomo 51-A; (2) MADERA DISEÑOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de junio de 2001, bajo el Nº 63, tomo 22-A; (3) ADRIANA EUNICE ÁLVAREZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.383.902.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.752.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la solicitud presentada en fecha 28 de septiembre de 2011 (folios 1 al 23 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 03 de octubre del mismo año (folio 26 y 27 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 37 al 44 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 08 de marzo de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 03 de agosto de 2012, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 82 de la primera pieza).

El día 02 de octubre de 2012, el accionado consignó escrito de contestación a la demanda (folios 174 al 180 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 15 de octubre de 2012 (folio 185 de la segunda pieza).

En fecha 23 de octubre de 2012, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la litispendencia alegada en la contestación (folios 186 al 188 de la segunda pieza); y en el lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 192 al 194 de la segunda pieza).

La parte actora apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se remitieron las actas correspondientes al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, quien declaró parcialmente con lugar el recurso, modificando el auto correspondiente (folios 153 al 158 de la tercera pieza).

Recibidas las resultas de la apelación, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se efectuó el 03 de julio de 2013, en la hora fijada, comparecieron ambas partes quienes manifestaron la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 164 al 166 de la tercera pieza).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

PRIMERO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada quien expone: A los fines de dar por terminada la presente demanda, mi representada ADRIANA ALVAREZ, COCINAS LUVAL, C.A y MADERA DISEÑOS C.A; ofrece pagar al ciudadano JUAN ALIRIO CHAVEZ CALDERA la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 65.000,oo), de la siguiente manera: un primer pago en este mismo acto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.oo) mediante cheque de gerencia Nº 86405424 girado contra el BANCO BANESCO a favor del ciudadano JUAN ALIRIO CHAVEZ, un segundo pago por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000.oo) para el día 17 de julio de 2013 y un tercer y ultimo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.oo) para el día 14 de agosto del 2013, la cual cubre todas y cada una de las pretensiones del demandante; así como cualquier otro concepto no enunciado precedentemente, y/o por cualquier eventual diferencia en el pago de los conceptos expresamente señalados en el libelo de la demanda.

SEGUNDO: Toma la palabra la representación judicial de la parte demandante, quien expone: Acepto en el nombre de su representado el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y a su vez manifiesta que con la aceptación y recibimiento de dicho monto, ya nada le adeuda el ente demandado a su representado, por lo cual nada tiene que reclamar por ningún concepto laboral derivado de la relación de trabajo.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 93.120,32, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 65.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de julio de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:31 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap