P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-N-2013-214 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARITZA JOSEFINA VILLALOBOS DE BRUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.273.792.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: CLAUDIA ALEJOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.890.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1745, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nº 005-2012-06-423, que impuso multa en procedimiento sancionatorio, por su incomparecencia al acto de contestación de reclamo iniciado por la ciudadana ANADEXA VARGAS.
M O T I V A
En fecha 01 de julio del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 y 9), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 03 de julio del 2013, este Tribunal lo recibió (folio 15) y el día siguiente ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 16).
El 17 de julio de 2013, la parte actora consignó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en el que consigna copia de la notificación realizada en el procedimiento administrativo de la providencia presuntamente inficionada, con lo cual se subsana el primero de los puntos requeridos.
Respecto a la certificación de cumplimiento de la multa, la actora manifiesta que la misma no es necesaria para interponer la presente demanda, ya que de la interpretación del Artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es requerida para ejercer recursos en vía administrativa, no judicial, ya que violentaría el derecho a la tutela judicial efectiva, como lo ha asentado la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación a ello, es necesario resaltar que a pesar de tratarse de un procedimiento de nulidad de acto administrativo, el cual es regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece los requisitos para su procedencia, junto a los implementados por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, texto normativo de la misma jerarquía, posterior en el tiempo y especial, siendo evidente su aplicabilidad preferente.
Igualmente cabe señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el Juez del Trabajo, como Juez natural y especial por la materia, debe tener por norte el principio protectorio del trabajador y el proceso social y productivo del trabajo (Sentencia Nº 955-10, 23-09).
Así las cosas, establece la nueva Ley sustantiva laboral (LOTTT), que no podrá ejercerse recurso alguno contra las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, sin previo cumplimiento o afianzamiento de la multa, sin distinguir el medio de impugnación en sede administrativa o judicial, norma que no ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo plena vigencia y en estrecha conexión con los principios protectorios del trabajador, que ordena aplicar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 955-10, 23-09, los cuales este Sentenciador no puede soslayar.
Por lo anterior, se evidencia que la parte actora no subsanó correctamente el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; en consecuencia, vista que se omitió la presentación de un documento fundamental de la demanda, exigido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad del acto administrativo Nº 1745, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nº 005-2012-06-423, que impuso multa en procedimiento sancionatorio, por su incomparecencia al acto de contestación de reclamo iniciado por la ciudadana ANADEXA VARGAS, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario,
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:59 p.m.
El Secretario
JMAC/eap
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