P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2008-1509 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MÒNICA MENDIGAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.169.509.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRNA GONCALVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.335.

PARTE DEMANDADA: ESTADO LARA, en órgano de la Dirección General Sectorial de Salud, específicamente el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 11 de julio del mismo año (folios 6 y 7).

Cumplida la notificación de la accionada y del Procurador General del Estado Lara (folios 13 al 22), se instaló la audiencia preliminar el 24 de octubre de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 16 de marzo de 2009, fecha en la que se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, por lo que en razón de las prerrogativas procesales, se ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio, previo cumplimiento del lapso de contestación a la demanda (folios 35 y 36).

Vencido el lapso de contestación, sin que la parte accionada consignara el mismo, El día 24 de marzo de 2009 el Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 02 de abril de 2009 (folio 159).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 160 al 162).

El 18 de marzo de 2009, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se prolongó en varias oportunidades por solicitud de las partes a los fines de llegar a un acuerdo, hasta el 12 de marzo de 2010, fecha en la que el Juzgador dictó sentencia declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (folios 176 al 181), quien una vez recibido el asunto, planteo conflicto negativo de competencia (folios 215 al 214).

En fecha 07 de agosto de 2012 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando competente a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, por lo que ordenó su remisión (folios 228 al 243), siendo recibido nuevamente en fecha 26 de octubre de 2012 y fijando audiencia para el 04 de diciembre de 2012, la cual se prolongó para el 02 de abril de 2013, luego el 22 de mayo, finalmente el 18 de julio de 2013, momento en el que se declaró concluida por inasistencia de la accionada, por lo que el juez dictó el dispositivo oral (folios 155 al 157), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora, que prestó servicios para la demandada desempeñando el cargo de archivista y posteriormente de asistente de oficina I, desde el 01 de septiembre de 2004, devengando como último salario mensual Bs. 512,36, en jornada de trabajo diaria de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., hasta el 11 de julio de 2007, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente, pero hasta la fecha a sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios adeudados de la relación laboral.

Es importante señalar que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no contestó la demanda; ni asistió a la continuación de la audiencia de juicio; sin embargo, no puede aplicarse los supuestos de presunción de admisión sobre los hechos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en razón de las prerrogativas procesales se tiene contradicha íntegramente la pretensión, por lo que quien Juzga procederá a dictar sentencia siguiendo los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho, con el examen de las pruebas en autos.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que nunca le pagaron vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación, y al finalizar la misma no cumplieron con el pago de las acreencias laborales, así como la prestación de antigüedad, por lo que solicita se declare con lugar la presente demanda y se condene lo pretendido.

Consta en autos del folio 39 al 188 y del 99 al 155, contratos de trabajo, constancias, comunicaciones y carta de retiro, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, de los cuales se desprende la veracidad de los elementos de la relación de trabajo, como fecha de inicio (01/09/2004) y continuidad del vínculo, cargos desempeñados, salarios devengados, la jornada de trabajo, fecha y naturaleza de la terminación (11/07/2007), conforme se estableció en el libelo, por lo que se declaran ciertas tales deposiciones.

Ahora bien, verificados los elementos de la relación, corresponde al demandado la carga probatoria del pago liberatorio de los conceptos pretendidos (vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencias salariales y prestación de antigüedad), conforme lo establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las probanzas de autos no se evidencia recibo de pago alguno que demuestre el cumplimiento de los beneficios laborales generados por el trabajador, por lo que se declara procedente su pretensión, ordenando el pago de los mismos, de la siguiente manera:

1.- Prestación de antigüedad y sus intereses: El actor pretende la cantidad de Bs. 2.941,96 por concepto de prestación mensual y anual; así como los intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.451,03, que se obtuvo tomando en cuenta la duración de la relación (2 años y 10 meses) y el salario devengado mensualmente durante el vínculo, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, lo cual se declara procedente por no evidenciarse su cumplimiento en autos, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

2.- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El demandante indica que durante la relación no disfrutó ni fueron pagadas sus vacaciones, por lo que se ordena su pago al no evidenciarse en autos el cumplimiento de dicho beneficio, tomando en cuenta toda la relación (73,66 días), por el último salario devengado (Bs. 20,49 diario), lo que da un total de Bs. 1.509,28, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

3.- Bonificación de fin de año vencido y proporcional: El demandante era beneficiario de 30 días anuales, por lo que corresponde por toda la relación la cantidad de 85 días, por los salarios devengados cada año, lo que da como resultado Bs. 1.430,15, de conformidad con el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación.

4.- Diferencia salarial: Señala el actor que durante la relación devengaba un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por lo que solicita se pague la diferencia existente.

De la verificación de autos se desprende de los contratos de trabajo celebrados –ya analizados y valorados- que se pactó un salario que no cubría el establecido por Decreto Presidencial para esas fechas, por lo que se ordena el pago de la diferencia adeudada conforme al Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, por la cantidad de Bs. 1.329,48, monto correctamente cuantificado por el actor en el escrito libelar.

5.- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

6.- Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

Los intereses y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en constas a la demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a la demandada, conforme al Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de julio 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO


JMAC/eap