P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-1414/ MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: THEMMAY PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.500.659.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.815.

PARTE DEMANDADA: MERCK, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1954, bajo el Nº 322, tomo 2-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.331.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 12 de agosto de 2011 (folios 1 al 28 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de septiembre de 2011 y lo admitió el 20 del mismo mes y año (folio 32 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 48 y 49 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 28 de noviembre de 2011, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 de febrero de 2012, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 63 de la primera pieza).

El 28 de febrero de 2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 166 al 174 de la cuarta pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 12 de marzo de 2012 (folio 178 de la cuarta pieza), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 179 al 181 de la cuarta pieza).

Ambas partes apelaron del auto de admisión de pruebas, oyéndose en un solo efecto, se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que correspondió por distribución, quien declaró con lugar los recursos, ordenando admitir las pruebas respectivas (folio 153 al 152 de la quinta pieza).

El 01 de noviembre de 2012, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia que comparecieron ambas partes a la audiencia de juicio, dándose inicio al debate y evacuación de las pruebas, de las cuales hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma se fijó nueva fecha para la continuación del acto, el cual se efectuó el 23 de julio de 2013, fecha en la que concluyó y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 95 al 98 de la séptima pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 01 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de visitador médico, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a viernes de ocho (8) horas diarias, teniendo los días sábados y domingo de descanso. Su salario estaba comprendido por una parte fija, siendo la última de Bs. 4.218,75 mensual, y una parte variable constitutita por incentivos generados en base a las ventas realizadas, pero que no era pagada correctamente, ya que deducían del mismo el pago de los días de descanso y feriados, lo cual generó un perjuicio al los ingresos patrimoniales del trabajador, que generó su retiro justificado de la entidad de trabajo en fecha 03 de junio de 2011.

Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago correcto de sus prestaciones laborales; así como los conceptos adeudados y generados durante el vínculo laboral, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de lo pretendido.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y de terminación, que percibía salario mixto comprendido por una parte fija y otra variable constituida por incentivos, la jornada laboral; así como los traslados que realizaba hacia Sabaneta, Barinitas, Socopó y Barquisimeto; hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza que la parte variable del salario haya sido establecida mediante incentivos por ventas, ya que la trabajadora no vendía productos, sino que los promocionaba, por lo que no existía comisiones por ventas, sino un monto proporcional estimado según ciertos parámetros previstos en la entidad de trabajo, pero que no tenían relación con la actividad individualmente realizada, las cuales fueron pagadas correctamente _como afirmó-, al igual que los días de descanso y feriados, negando rotundamente que hayan sido descontadas de tales incentivos, por lo que solicita se declare sin lugar las diferencias pretendidas.

Igualmente, la demandada niega que haya obligado a la trabajadora a firmar la carta de retiro y mucho menos que haya ejercido un acoso sistemático que la forzara a finalizar el vínculo; respecto a los aumentos salariales establecidos por convención colectiva fueron pagados en su oportunidad y muchas por encima de lo estimado, por lo que resulta improcedente la causal justificada de retiro alegada por la actora, requiriendo igualmente se declaren sin lugar las indemnizaciones demandadas.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto al salario devengado, específicamente la parte variable constituida por los incentivos, manifestó la trabajadora que se pagaban de forma diferida, es decir, dos meses después de generadas y eran establecidas con base al 10% de ventas internas de la empresa; 30% “DDD” (datos de distribución de droga) sobre el índice evolutivo de los productos representados, que era medido por trimestre; 40% conforme a las unidades vendidas en territorio asignado; 20% sobre el pool regional de ventas de la compañía, a su vez dividido en forma porcentual entre los productos que tuviera asignado y el número de unidades vendidas en las zonas territoriales asignadas, lo que daba la asignación mensual a pagar, pero que durante el vínculo no se pagaron correctamente, existiendo una diferencia en el mismo; asimismo, de dicho incentivo mensual se descontaba para pagar los días domingos y feriados, no cuantificando correctamente dichos conceptos.

La parte accionada manifestó que la parte actora no realizaba labores de ventas y/o gestiones de cobranza de productos; que los incentivos no son susceptibles de equiparase a comisiones, y no pueden ser categorizados como salario por unidad de obras, por pieza, a destajo o por tarea; por lo que los incentivos no podían calcularse en razón de la labor personal e individual del demandante. Igualmente niega que le hayan retenido tales incentivos para el pago de descansos y feriados; resultando improcedente las diferencias demandadas.

Ante las afirmaciones del accionado, conviene a este Juzgador aclarar que para la determinación del salario rige el principio de primacía de la realidad, que expresamente contiene el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón del tiempo), en el que cualquier remuneración sea cual fuere su denominación y método de cálculo se considerará salario, así como los subsidios y facilidades que otorgue el empleador al trabajador con el propósito de obtener bienes y servicios que mejoren su calidad de vida y la de su familia.

Así las cosas, convenida la remuneración variable de la trabajadora, la carga de la prueba de su monto y forma de cálculo correspondía a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (véase por todas, Sentencia Nº 287-10, 24-03), que señaló:

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

A los fines de dejar sentado el tema de la distribución de la carga probatoria, en el presente caso, la Sala requiere puntualizar, primeramente, que la diferencia que se reclama por prestaciones sociales, se fundamenta en la omisión de la porción variable del salario para los días de descanso y feriados por un período del tiempo que duró la relación, y posteriormente, en errores que habría incurrido la demandada, al calcular los salarios correspondiente a los días sábados, domingos y feriados, también en su parte variable (comisiones).

Dado que la accionada contradijo todos los alegatos del actor, relativos a los errores de cálculos y omisiones en la porción variable correspondiente a la remuneración de los días de descanso y feriados, con ello adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por tanto, a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados.

Entonces, es necesario verificar de las probanzas de autos, la demostración de la forma en que se calculaba y determinaba el incentivo mensual de la trabajadora y su correcto pago, que libere a la demandada de las pretensiones esgrimidas.

Consta en autos del folio 72 al 126 de la primera pieza y 16 al 96 de la segunda pieza, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan las asignaciones efectuadas a la trabajadora, pero sin verificarse la forma y métodos de cálculo en que se realizaban los incentivos mensuales.

Del folio 131 al 163 de la primera pieza, corre inserto en autos reportes mensuales para determinar los incentivos, desconoció por la parte demandada, pero que coinciden con las documentales insertas del folio 164 al 193 de la primera pieza, que inicialmente también desconoció en la audiencia de juicio, pero luego de la apertura de la incidencia y pendiente la práctica de la experticia, por tratarse de instrumentales extraídas de correos electrónicos, fueron reconocidos, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observan códigos y porcentajes que no permiten al Sentenciador identificar el método de cálculo realizado, pero que sí se evidencia que uno de los factores de cuantificación son las metas alcanzadas, con base a las ventas realizada de ciertos productos.

Al folio 11 de la segunda pieza, cursa en autos “tabla de Ranking” de los trabajadores a los fines de otorgar ciertos beneficios convencionales, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica que el desempeño de cada representante se mide conforme al aporte representativo de cada zona, el aporte realizado a nivel nacional, el cumplimiento de la cuota en unidades de cada uno, y la penetración de mercado para cada producto; similar a la medición del plan de incentivo, lo cual demuestra que si existía una estrecha vinculación entre la actividad laboral individual del actor y el pago de la parte variable salarial comprendida por incentivos.

De las resultas de la prueba de informes, referente a los movimientos de la cuenta nómina emitidas por el Banco Provincial (folios 8 al 209 de la sexta pieza), se desprende que las cantidades reflejadas en los recibos de pago coinciden con los ingresos por cuenta nómina reflejados en los mismos, hechos no discutidos en el presente asunto; pero no se evidencia la metodología usada por el empleador para determinar la cuantificación de los incentivos mensuales al trabajador y verificar que se pagaron correctamente, por lo que se desechan al carecer de eficacia probatoria.

En la audiencia de juicio, el Juez de oficio, conforme a lo previsto en el Artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la demandada consignar en el expediente la declaración de ventas realizadas ante la autoridad que rige la producción, distribución y venta de fármacos correspondiente a los últimos seis (6) meses de la relación de trabajo, negándose a presentarlos por que la trabajadora no efectuaba ventas de productos, sino que los promocionaba, actitud de la demandada que impide comparar esta información con el resto de las pruebas de autos.

Entonces, si bien es cierto que la trabajadora promocionaba ciertos productos para su inclusión en el mercado de la zona previamente establecida; es evidente para quien Juzga que el resultado de su trabajo se medía con el flujo de venta de los mismos en dicha zona, siendo un factor que directamente influye en la determinación del monto del incentivo, como se verificó anteriormente en la tabla de ranking de los representantes.

Ahora bien, con las pruebas de autos es imposible comprobar cuál era la forma de cálculo de los incentivos, es decir, los factores aplicados para determinar los mismos y su conexión con la actividad desplegada por el trabajador, asumiendo el accionado durante el proceso una conducta obstaculizadora de la investigación de la verdad, es decir, si lo pagado concuerda con lo generado, incumpliendo lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Además, por la falta de colaboración en la consignación de los documentos exigidos por el Juez para el esclarecimiento de los hechos investigados, en aplicación de los presupuestos del Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que los hechos alegados en el libelo son ciertos, es decir, un salario variable que en el último año promedió la cantidad de Bs. 179,49 diario, tomando en cuenta los incentivos que debió recibir los últimos doce meses entre los días hábiles; por lo que existen a favor de la demandante diferencias en los beneficios laborales que se determinarán en el presente fallo. Así se declara.

2.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, al haberse determinado el salario devengado y convenido el resto de los elementos de la relación de trabajo, se procederá a determinar los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos, es decir, los pago ya efectuados a la actora para establecer las diferencias.

- Diferencia del salario variable adeudado: El cual se encuentra comprendido por el incentivo generado mensualmente y su relación en los días de descanso y feriados; en el que se determinó en el punto anterior, no se había demostrado en autos su método de cálculo, carga que correspondía al demandado, por lo que se declararon ciertos los hechos esgrimidos en el libelo.

Por otro lado, respecto a la negativa de haber retenido incentivos para el pago de descansos y feriados, con las pruebas de autos es imposible verificar las cantidades que correspondían a la trabajadora mensualmente por su actividad laboral, carga que debía cumplir plenamente la parte demandada, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara procedente lo señalado en el libelo.

En consecuencia, conforme se verificó en el libelo se ordena el pago de las diferencias del incentivo adeudadas, conforme se estableció en el libelo (folios 8 al 10 de la primera pieza); así como, el pago de los días de descanso y feriados con base a tales incentivos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 61.130,56, ya que su cuantificación se encuentra apegada a lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Igualmente se ordena el pago de los incentivos generados durante los meses de abril y mayo de 2011, de los cuales no se evidenció en autos su pago oportuno, correspondiendo la cantidad de Bs. 3.164,06 para el mes de abril y Bs. 2.140,05, para el mes de mayo del 2011, tomándose en cuenta el monto consignado en autos por la accionada al folio 200 de la cuarta pieza.

- Salario fijo retenido: La parte actora alega que le correspondía por convención colectiva varios aumentos al año y evaluación de desempeño individual del trabajador, conforme lo establecido en cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica 2008-2010, por lo que solicita se paguen las diferencias adeudadas.

La accionada manifestó que cumplió con los aumentos estipulados en el contrato colectivo y otorgó mas de lo allí indicado, por lo que no adeuda nada por dicho concepto, por lo que solicita se declare sin lugar lo demandado.

Consta en autos, del folio 97 al 102 de la segunda pieza, comunicaciones emanadas del empleador, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el otorgamiento de ciertos aumentos, pero que no cubrían el monto previsto en la contratación colectiva, además establece unos parámetros de aceptación y de condiciones en las cuales no es posible el otorgamiento de dichos aumentos, no previsto en el acuerdo colectivo.

Por otro lado de los recibos de pago consignados en autos (folio 72 al 126 de la primera pieza y 16 al 96 de la segunda pieza) ya analizados y valorados, no se evidencia el cumplimiento de dichos aumentos mensuales, por lo que se declaran procedentes dicho conceptos, debiendo pagarse de la siguiente manera:

a) Desde el momento en que se depositó la convención colectiva el 14 de octubre de 2008, hasta la terminación de la relación (03/06/2011) se debía pagar un aumento de Bs. 400,00, siendo únicamente de Bs. 106,80, por lo que se ordena el pago por la diferencia adeudada por la cantidad de Bs. 293,20, por los meses que correspondían (32 meses), lo que da un total de Bs. 9.382,40.

b) El retroactivo de siete meses, establecido desde el depósito de la contratación colectiva por la cantidad de Bs. 400,00 mensual, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.800,00.

c) El aumento establecido a partir de enero del año 2009 por Bs. 600,00, del cual se hizo efectivo únicamente la cantidad de Bs. 350,00 mensual, por lo que se ordena el cumplimiento de la diferencia por Bs. 250,00, hasta la terminación del vínculo (29 meses), siendo el resultado Bs. 7.250,00.

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo (6 años y 3 meses), corresponde al actor la cantidad de 380 días por prestación mensual y anual, por el salario devengado mensualmente, formado por la parte fija y variable, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados y la asignación por vehículo, del cual no se evidencia control alguno por parte del empleador, carga que correspondía al demandado y no efectuó, ya que las documentales insertas del folio 108 al 111 de la primera pieza, fueron desconocidas por la actora, no demostrándose su veracidad, por lo que tal concepto se considera salario conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo el monto a favor del trabajador de Bs. 103.375,01, conforme a lo previsto en el Artículo 108 eiusdem.

Respecto a los adelantos efectuados a la trabajadora, consta en autos del folio 113 al 173 de la segunda pieza, solicitud de adelantos de prestaciones, de los cuales no se evidencia en autos hayan sido efectivamente otorgados, por lo que carecen de eficacia probatoria, siendo desechadas.

Sin embargo, corren inserto en autos del folio 2 al 7 de la sexta pieza, resultas de la prueba de informes requerida al Banco Provincial, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el estado de cuenta de fideicomiso establecido entre las partes, en el que se determina los aportes realizados y adelantos pagados, los cuales deben tomarse en cuenta y deducir del monto establecido anteriormente, lo cual se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, debe tomarse en cuenta y deducirse la consignación realizada por el demandado en el presente juicio, inserta en autos del folio 199 al 203 de la cuarta pieza, por la cantidad de Bs. 70.739,28, el cual se encuentra a disponibilidad de la trabajadora en la Oficina de Control de Consignaciones de esta Coordinación del Trabajo.

Respecto a los intereses de prestación de antigüedad, se declara improcedente, ya que cursa en autos al folio 103 de la segunda pieza, la decisión de la trabajadora de acreditar los montos correspondientes a la prestación de antigüedad en una cuenta de fideicomiso, en el que la entidad bancaria es la encargada de pagar tales intereses, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, documental que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio.

- Diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades: Establecida la diferencia adeudada al trabajador por el salario variable devengado, la misma incide en el pago de tales conceptos por toda la relación de trabajo, el cual se ordena su pago, por la cantidad de 1.050 días, que fueron otorgados por el empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando como base el promedio del último de la diferencia del incentivo adeudado (Bs. 98,97), siendo el total Bs. 103.918,50. Así establece.

- Vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales: El actor pretende su pago por los meses que laboró en el último año de la relación (5 meses), el cual se declara procedente, correspondiendo la cantidad de 74,95 días, por el salario fijo y variable devengado (Bs. 293,74), siendo el total de Bs. 22.015,81, conforme a lo previsto en los artículos 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior. Igualmente, para este concepto deberá tomarse en cuenta la consignación realizada en autos del folio 199 al 203 de la cuarta pieza, para establecer las diferencias existentes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

- Indemnización por retiro Justificado: La parte demandada en su contestación niega que haya amenazado a la demandante para que firmara la carta de retiro, por lo que solicita se declare improcedente su pago.

En autos consta al folio 15 de la segunda pieza, carta de retiro de la trabajadora, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que expresa los motivos del retiro, los cuales fueron estrictamente económicos.

Ahora bien, verificados en el presente fallo las desmejoras salariales sufridas por el trabajador y las maquinaciones ilícitas del empleador para desconocer la aplicación de la legislación laboral y afectar el patrimonio de la hoy demandante; en aplicación del principio iura novit curia, declara que la relación finalizó por retiro justificado, cuyos efectos económicos son idénticos a los del despido injustificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 100, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones, correspondiendo por la duración del vínculo (6 años y 3 meses), la cantidad de 210 días de salario, por el último salario fijo devengado, incluyendo el promedio del último año de la parte variable y la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 419,40), da como total Bs. 88.656,00, conforme a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

- Indemnización prevista en la cláusula 60 de la Convención Colectiva: La cual se declara procedente, ya que el demandado no demostró en autos los hechos expuestos en la contestación, de que la trabajadora manifestara no querer recibir su liquidación; tampoco se verificó que se haya informado de tales hechos a la organización sindical, a comité de la entidad de trabajo o a FETRAMECO, conforme lo establece la misma norma.

En consecuencia se ordena pagar la misma desde la terminación del vínculo, hasta la presentación de la demanda (73 días), con base al último salario básico devengado (Bs. 293,74), lo que da un total de Bs. 21.443,02; y lo que se generó desde la presentación de la demanda hasta la consignación efectuada en el presente juicio, en fecha 10 de mayo de 2012, lo cual se cuantificará mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena efectuar, conforme a lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

Finalmente, se ordena la entrega de la constancia de trabajo y planillas 14-01 y 14-03, relativas a la inscripción y egreso en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como constancia de inscripción en el Régimen Prestacional de la Vivienda, tomando como última fecha de cotización mayo de 2011. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de ésta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 31 de julio 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap