REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Julio de Dos mil Trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-001682-
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: CARLOS SOLANO, JOSE L. BRICEÑO, JUAN CAMACARO, WILLIAMS RODRIGUEZ y otros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.228.366, 12.933.484, 16.386.512 y 11.355.300, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER ALBERTO PEREZ, y THAYRIS ORIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARRENDADO 5-A, C.A., e INDUSTRIAL SISALARA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.441 y 102.285, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 11 de Octubre de 2011, se inicia el presente proceso por demanda por Acción Merodeclarativa, incoada por los ciudadanos CARLOS SOLANO, JOSE L. BRICEÑO, JUAN CAMACARO, WILLIAMS RODRIGUEZ y otros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.228.366, 12.933.484, 16.386.512 y 11.355.300, respectivamente, antes identificados en contra de las empresas ARRENDADO 5-A, C.A., e INDUSTRIAL SISALARA C.A., como se verifica en el sello húmedo de la URDD.
En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 20 de octubre de 2011, dio por recibida la demandada, Admitida en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente en los folios 18; 21 corre insertas certificaciones del secretario de las notificaciones de las demandadas. Posteriormente se instalo la audiencia preliminar en fecha 17 de enero de 2012, suspendiéndose en varias oportunidades hasta que en fecha 02 de julio de 2012 no se logro la mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas, y su remisión a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el dia 18 de septiembre de 2013 a las 10:30 a.m.
En tal sentido, en fecha 26 de Julio de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio, ambas partes comparecieron voluntariamente y manifestaron llegar a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende de autos folios 116 al 122 pieza 2, acta de audiencia de juicio en la cual manifestaron lo siguiente.
“PRIMERA: Los demandantes CARLOS RAFAEL SOLANO AMARO, JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, ZACARIAS ANTONIO CALDERON GONZALEZ, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, JOSE LUIS BRICEÑO, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO, JUAN FERNANDO CAMACARO MUÑOZ, FELIPE JOSE MORENO VASQUEZ y RAFAEL ARMANDO SALAZAR, quienes en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual señalan que prestan servicios para la empresa demandada “ARRENDADORA 5-A, C.A”, quien es la que en definitiva paga sus salarios, aún y cuando realizan labores de seguridad, mantenimiento, y transporte (choferes), bajo las ordenes y subordinación de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, en tal sentido consideran que los trabajadores de ARRENDADORA 5-A, C.A, deberían gozar de los mismos beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva de los trabajadores de INDUSTRIAL SISALARA, C.A, y no solo de los beneficios de la Ley Orgánica de Trabajo como en la actualidad sucede. Todo ello en virtud de que al parecer de LOS TRABAJADORES, con la creación de la empresa ARRENDADORA 5-A, C.A, la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, ha subvertido el orden legal y ha evadido su responsabilidad, actuando en un evidente fraude a la Ley, todo ello aunado al hecho de que ambas empresas constituyen Un Grupo de Empresas, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se encuentran bajo el control común de un mismo Presidente, motivo por el cual han tomado la decisión de demandar a través de la presente “Acción Mero Declarativa”, para que, el Tribunal declare si “LOS TRABAJADORES”, tiene o no derecho a gozar de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva celebrada entre la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, (SINBOTRASISALARA)
SEGUNDA: Por su parte, la representación de las codemandadas ARRENDADORA 5-A, C.A e INDUSTRIAL SISALARA C.A, señalan lo siguiente:
Admiten como cierto el hecho de que los accionantes CARLOS RAFAEL SOLANO AMARO, JUAN ELADIO SUAREZ, ALIRIO ANTONIO FIGUEROA MUJICA, ZACARIAS ANTONIO CALDERON GONZALEZ, YHONNY ANTONIO CAMACHO, WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, RAMON CAMACARO, OMAR ENRIQUE ARCAYA ESCOBAR, JOSE LUIS BRICEÑO, NAUDYS ANTONIO PERAZA GOYO, JUAN FERNANDO CAMACARO MUÑOZ, FELIPE JOSE MORENO VASQUEZ y RAFAEL ARMANDO SALAZAR, hayan sido trabajadores activos de la empresa ARRENDADORA 5-A C.A, para el momento de la interposición de la presente acción.
Igualmente admiten como verdadero que los accionantes desempeñen sus funciones para la sociedad mercantil ARRENDADORA 5-A, C.A, como seguridad, mantenimiento y transporte.
Reconocen como cierto que la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, haya discutido diversos contratos colectivos con el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INDUSTRIAL SISALARA C.A (SINBOTRASISALARA).
Niegan que los accionantes anteriormente identificados realicen sus labores bajo las ordenes y subordinación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, ya que lo cierto es que como bien señalan en su libelo de demanda estos laboran para la sociedad mercantil ARRENDADORA 5-A C.A, quien en definitiva es de quien reciben ordenes.
Rechazan que entre las sociedades mercantiles ARRENDADORA 5-A C.A e NDUSTRIAL SISALARA C.A, exista un grupo económico de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que de sus objetos sociales no se aprecia que sus actividades evidencien integración, ya que la sociedad mercantil ARRENDADORA 5-A CA, según sus estatutos tiene como finalidad el arrendamiento, representación, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, la prestación de servicios de transporte, el mantenimiento y limpieza de inmuebles y servicios de seguridad industrial, siendo que los 3 últimos objetos citados, son las funciones que dicen laborar los actores en su libelo de demanda, las cuales por demás nada tienen que ver con el objeto social para el cual fue creada la sociedad mercantil INDUSTRIAL SISALARA C.A, el cual según sus estatutos sociales son la Industrialización, fabricación, y comercialización de productos sintéticos en general, pudiendo comprar e importar toda clase de materia prima, incluida la de fibra vegetal, requerida para la fabricación y manufactura de sacos, mecates, cordeles, y demás productos similares o conexos, los cuales podrá comercializar dentro o fuera del país.
Además de ello señalan que aún y cuando sea declarada procedente la Unidad Económica entre ambas, no tendrían que verse en la necesidad de otorgar los beneficios de una a otra, ya que según criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social (SENTENCIA EMANADA DE LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 05/11/2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA), se ha establecido que apoyarse en la solidaridad pasiva para extender los beneficios de los trabajadores de una empresa a otra, atenta contra el principio de supremacía de la realidad sobre las formas, pues los trabajadores de cada empresa deben regirse por contratos colectivos específicos en atención a las labores que desempeñen, aún y cuando entre sí conformen un grupo de empresas.
Igualmente rechazan el hecho de que a través de una ACCION MERO DECLARATIVA, se pretenda obligar a su representada INDUSTRIAL SISALARA C.A, a cancelar los mismos beneficios que esta otorga a sus trabajadores, a los trabajadores de ARRENDADORA 5-A C.A, cuando según la Cláusula N° 1 del citado Contrato Colectivo, se define el termino TRABAJADOR, como todo aquel que forme parte de la nómina diaria de INDUSTRIAL SISALARA C.A en la Planta de Sintético ubicada en la Zona Industrial I, de la Ciudad de Barquisimeto, quienes quedan amparados por la convención colectiva, y según la cláusula N° 2, se indica que la misma regirá las relaciones entre INDUSTRIAL SISALARA C.A y SIMBOTRASISALARA, en representación de los trabajadores y trabajadoras de nómina diaria que le presten servicios en la planta de sintético de Barquisimeto, Estado Lara.
Además de ello indican que, luego de analizar como ha sido la presente demanda, es más que evidente que los actores aún y cuando reconocen expresamente ser trabajadores de la sociedad mercantil ARRENDADORA 5-A, C.A, pretenden mediante una Acción Mero Declarativa les sea reconocido los mismos beneficios de los que son acreedores los trabajadores de la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, mediante la aplicación de los Contratos Colectivos de esta; al respecto señalan que este tipo de acciones reviste un carácter necesariamente excepcional, que posee como requisito sine qua non de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, ya que de lo contrario será inadmisible como solicitan sea declarado. Por ultimo indican que mal podría utilizarse la acción mero declarativa como se pretende, para preconstituir una prueba e ir posteriormente a una reclamación para lograr el fin último, que no es más que el económico mediante una acción ordinaria de cobro de beneficios laborales.
TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, ARRENDADORA 5-A, C.A, INDUSTRIAL SISALARA C.A y LOS TRABAJADORES, mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que LOS TRABAJADORES laboran de manera subordinada para la empresa ARRENDADORA 5-A, C.A, como seguridad, mantenimiento y transporte.
3.2) “LOS TRABAJADORES” acuerdan tal y como lo indicaron en el libelo de demanda que es la empresa ARRENDADORA 5-A, C.A, quien les cancela su salario y quien les imparte las ordenes, por lo que no existe ningún tipo de relación de trabajo entre estos y la empresa INDUSTRIAL SISALARA, C.A.
3.3) Las partes acuerdan que entre ARRENDADORA 5-A, C.A e INDUSTRIAL SISALARA, C.A, no existe Unidad Económica ni mucho menos grupo de empresas, toda vez que no se cumplen los preceptos legales establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.4) Se establece que solo los trabajadores de INDUSTRIAL SISALARA, C.A, se encuentran amparados por el contrato colectivo mencionado y no los trabajadores de ARRENDADORA 5-A, C.A, dada la naturaleza de la labor que se realiza en cada una de ellas, entre otras circunstancias.
3.5) En virtud de las reciprocas concesiones y en aras de evitar un futuro litigio la sociedad mercantil ARRENDADORA 5-A, C.A, ofrece cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (52.000,oo Bs.) dividido en cheques personales a nombre de cada uno de los trabajadores demandantes por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,oo Bs.). Detallados de la siguiente manera: 1) Cheque N° 00759642, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano RAFAEL ARMANDO SALAZAR, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 2) Cheque N° 00759524, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano CARLOS RAFAEL SOLANO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 3) Cheque N° 00759536, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JUAN ELADIO SUAREZ, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 4) Cheque N° 00759548, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial, a favor del ciudadano ALIRIO ANTONIO FIGUEROA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 5) Cheque N° 00759551, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano ZACARIAS ANTONIO CALDERON, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 6) Cheque N° 00759563, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano YHONNY ANTONIO CAMACHO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 7) Cheque N° 00759575, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano WILLIAMS GREGORIO RODRIGUEZ, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 8) Cheque N° 00759587, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano RAMON CAMACARO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 9) Cheque N° 00759590, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE ARCAYA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 10) Cheque N° 00759603, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JOSE LUIS BRICEÑO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 11) Cheque N° 00759616, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano NAUDYS ANTONIO PERAZA, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,) 12) Cheque N° 00759628, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano JUAN FERNANDO CAMACARO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,), 13) Cheque N° 00759630, de fecha 10/07/2013, girado contra el Banco Provincial a favor del ciudadano FELIPE JOSE MORENO, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.,). El mencionado monto será imputable a cualquier pretensión derivada de la Acción Mero Declarativa intentada por esta vía.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente transacción tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” a la empresa INDUSTRIAL SISALARA C.A, derivadas de la relación laboral con la empresa ARRENDADORA 5-A, C.A, en el entendido de que el monto a pagar ha sido determinado con ese ánimo transaccional, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “LOS TRABAJADORES” por conceptos de naturaleza laboral.
QUINTA: La representación legal de “LOS TRABAJADORES” en razón del pago que ARRENDADORA 5-A, C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que ni la empresa ARRENDADORA 5-A, C.A ni INDUSTRIAL SISALARA C.A, nada quedan a deberle a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto relacionado con la Acción Mero Declarativa aquí intentada, ya que todos los derechos que le correspondían le son otorgados en la presente transacción y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía transaccional recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener INDUSTRIAL SISALARA, C.A para con “LOS TRABAJADORES” y que le ha sido entregada por causa de esta transacción, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que nada le adeudan ARRENDADORA 5-A, C.A o INDUSTRIAL SISALARA, C.A por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta transacción paga ARRENDADORA 5-A, C.A a LOS TRABAJADORES; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEXTA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”
En virtud de lo antes expuesto, el representante de los trabajador manifiesta actuar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de los actores.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que los accionantes CARLOS SOLANO, JOSE L. BRICEÑO, JUAN CAMACARO, WILLIAMS RODRIGUEZ y otros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.228.366, 12.933.484, 16.386.512 y 11.355.300, respectivamente, supra identificado estaba representado por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ, y THAYRIS ORIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento a los accionantes; de igual modo la parte demandada ARRENDADO 5-A, C.A., e INDUSTRIAL SISALARA C.A., antes identificadas, se encontraban representada en todo momento por sus apoderados judiciales JESUS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.441 y 102.285, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a ARRENDADO 5-A, C.A., e INDUSTRIAL SISALARA C.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre los accionantes CARLOS SOLANO, JOSE L. BRICEÑO, JUAN CAMACARO, WILLIAMS RODRIGUEZ y otros, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 15.228.366, 12.933.484, 16.386.512 y 11.355.300, respectivamente, supra identificado estaba representado por los abogados WILMER ALBERTO PEREZ, y THAYRIS ORIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.787 y 147.180, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, represento a los accionantes; de igual modo la parte demandada ARRENDADO 5-A, C.A., e INDUSTRIAL SISALARA C.A., antes identificadas, se encontraban representada en todo momento por sus apoderados judiciales JESUS DA SILVA y FRANCISCO LLAMOZAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.441 y 102.285, respectivamente, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-
|