REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 203° y 154°
ASUNTO N°: KP02-L-2012-000955
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: ENYS JESUS CASTAÑEDA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.989.233.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DAYALI SILVA JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en IPSA Nº 102.189.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CARRASCO BAEZ, abogada en ejercicio e inscrita en IPSA Nº 140.855.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 02 de julio de 2012; con demanda interpuesta por el ciudadano ENYS JESUS CASTAÑEDA CORDERO; antes identificado en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 09 de julio de 2012; el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 25 y 28 rielan certificaciones del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 29 de enero de 2013, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el día 16 mayo de 2013, donde se deja constancia que no se logra la mediación, ordenándose remitir la presente causa a los Juzgados de Juicio.

En fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Posteriormente en fecha 25 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral de juicio; a los fines que las partes puedan ejercer el debido control de la prueba sobre los mismos, preservándose el orden procesal y respectando el principio de concentración establecido en la ley adjetiva laboral; en la cual se dicta dispositivo oral en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 126 al 129 de autos.

II
PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 02 de julio de 2012, donde expone: que prestas sus servicios personales, bajo la única orden y subordinación de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, desde el 29 de mayo del año 2008, hasta la presente fecha en que instaura esta demanda, desempeñándose durante todos estos años como obrero, específicamente, como chofer de camión cisterna, es decir, que por encontrarse para la fecha de presentación de este escrito, activo en su trabajo, tiene un tiempo de servicio continuo e ininterrumpido de cuatro (04) años; siendo su horario de trabajo de lunes a viernes de 12:00 m a 6.00 p.m. y los días sábados en un horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m. en cuanto al salario devengado, su último salario básico diario es la cantidad de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61), y su último salario básico mensual la cantidad de Un mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22), salarios estos, que son inferiores al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual para el momento estaba fijado en un monto de mil setecientos ochenta con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) mensual. Vale destacar que la nomina, es llamada por el empleador NOMINA DE OBREROS NO PERMANENTES O CONTRATADOS DE LA ALCALDIA JIMENEZ DEL ESTADO LARA, QUE ES COMO DENOMINA LA Alcaldía a los obreros, que a su decir, no son permanentes o fijos, a pesar del tiempo de servicio ininterrumpido, que el obrero le haya prestado bajo su única dependencia y subordinación. Nunca ha inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; señala que desde el inicio de la relación laboral, es decir que desde el 29 de mayo de 2008, hasta la presente fecha nunca ha disfrutado de sus vacaciones; y en relación a sus aguinaldos o utilidades, su empleadora no le ha pagado los mismos. En cuanto al bono de alimentación, su patrono se lo ha cancelado de manera incompleta, ya que no le es aplicada la convención colectiva de obreros de la Alcaldía Jiménez del Estado Lara.
Es por lo antes expuesto, es por lo que acude ante esta competencia autoridad para demandar, para que convenga a pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, los siguientes conceptos:
1. Vacaciones Vencidas, no disfrutadas, días adicionales y Bono Vacacional; la cantidad total de 27.360,45 Bs.
2. Calculo del 10% mensual como sanción por vacaciones incumplidas; la cantidad total de 136.802,25 Bs.
3. Utilidades, la cantidad total de 29.572,91 Bs.
4. Diferencia del Bono de alimentación, la cantidad de 6.669,00 Bs.
5. Diferencia salarial, es decir demanda la cantidad total de Bs. 6.879,75.




III
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice que el demandante inicio a laborar el 29 de mayo del 2008 como lo establece en su libelo de demanda, sino el 02 de junio de 2008, como se puede evidenciar en las copias fotostáticas simples de órdenes de pago de obreros a destajo.
Asimismo niega, rechaza y contradice que al ciudadano se le adeude la cantidad de ciento setenta y nueve mil novecientos veintitrés bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 179.923,97, por los siguientes beneficios: utilidades, vacaciones, bono vacacional, el beneficio de alimentación y diferencia salarial, ya que dicho cálculos fueron realizados en base a la convención colectiva de obreros fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez siendo la Ley aplicable para la presente relación de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal cual lo establece el contrato de trabajo celebrado entres las partes.

IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
1. Marcado A1-A109: Recibos de pagos semanales, realizados al trabajador emitidos por el demandado.
2. Marcado B: Memorándum de fecha 17 de mayo de 2010 emanado de la Dirección de Servicio Público de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara y dirigido a taller integral donde informa que el señor Jesús Castañeda está autorizado para retirar los espejos KODIAK que esta sin tanques para colocar al FVR, debidamente firmado por el Ingeniero Lino Amaro Director de Servicios Públicos y sello húmedo.
3. Marcado C: Copia fotostática simple de orden de servicio gratuito de reparto de agua Nº 10066 de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 24-05-2011.
4. Marcado D: Carnet de identificación laboral, del ciudadano JESUS CASTAÑEDA, con el cargo Chofer, de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.

La parte demandada admite las pruebas promovidas por la actora; por lo que no son contrarias a derechos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA EXHIBICION DE LA PRUEBA:
Solicita que la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA exhiba el siguiente documento:
• Toda la nomina de obreros contratados y obreros no permanentes de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, del periodo comprendido entre 29 de mayo de 2008 hasta la presente fecha; las mismas contienen la identificación del patrono, la identificación de los trabajadores, cargo desempeñado por el obrero, dirección o dependencia de la Alcaldía para la cual el obrero se encuentra asignado, la firma de los trabajadores de puño y letra, salario percibido, así como contiene la parte inferior la firma del Alcalde, del Contralor del Municipio y de la Directora de Personal.
• El libro de vacaciones de obreros fijos y contratados de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, correspondientes a los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, los cuales reposan en el departamento del archivo del referido organismo. La parte demandada no exhibe por lo que se toma como ciertos los datos suministrados por el demandante. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos: JOSE EUGENIO FLORES, LUIS GARY, ARNOLDO MARTINEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 11.586.438, 16.735.373, 7.459.060, respectivamente. Este Tribunal los declara forzadamente desiertos por no estar presentes en la audiencia. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Marcado B, C, D Y E: Copias simples de pago de obreros a destajo, por la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara.
2. Marcado F: Primer contrato de trabajo por tiempo determinado celebrado entre el patrono y el trabajador.

La demandante alega que las órdenes de pago no le son oponibles; sin embargo por no ser contrarias a derecho se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Fueron evacuados todos y cada uno de los medios de prueba ofertado por la parte actora y admitidos por el Tribunal.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con las líneas anteriores, aprecia el Tribunal que el punto medular consiste determinar, la fecha de ingreso del trabajador, así como si le es aplicable la Convención Colectiva de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, para determinar si es acreedor de los beneficios establecidos en la misma. Así se decide.-
Consecuente con los pasajes anteriores desciende al mapa procesal probatorio y aprecia que los medios de prueba ofertado por la demandante fueron sometido al control de la demandada quien no ejerció impugnación alguna sobre los mismo razón de que se tiene como fidedignos de acuerdo a la ley para todos los efectos legales consiguientes. De las actuaciones insertas en las actas procesales, se evidencia que en el primer recibo de pago consignado por la parte demandante inserto en el folio 44 de autos, que le fue pagado al trabajador su salario en el periodo comprendido desde el 02/06/2008 al 08/06/2008; no constatándose recibo anterior, por lo que se deduce que la relación de trabajo comenzó el día 02 de junio de 2008 tal como lo alega la parte demandada; por lo que a los efectos de esta sentencia se tomara en cuenta como fecha de ingreso del trabajador demandante el día 02/06/2008. Así se decide.
Consonó con lo anterior, este Juzgador observa que si bien es cierto existe contrato laboral a tiempo determinado suscrito por ambas partes; no es menos cierto que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, en caso de marras se evidencia de los recibos de pagos emitidos por la demandada y admitidos en juicios, que la relación laboral se transformo a tiempo determinado por cuanto desde el año 2008 hasta la presente fecha el trabajador tiene más de 5 años laborando de forma ininterrumpida para la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; por lo que para este Juzgador es considerado como un obreros fijo; y en consecuencia le es aplicable la Convención Colectiva de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; y acreedor de los beneficios establecidos en la misma; asimismo no consta en autos que el trabajador se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; es por lo que se le ordena a la debida inscripción en el referido instituto. Así se decide.-

Acápite con lo anterior; se le ordena a la demandada al pago de los beneficios laborales de conformidad con la Convención Colectiva de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, de la siguiente manera:

Vacaciones Vencidas, No Pagadas, No Disfrutadas, Días Adicionales Y Bono Vacacional: Al cumplir el trabajador un año de servicio disfrutara de dieciséis (16) días de vacaciones remuneradas; más un día por cada año de servicio ininterrumpido, de conformidad con la clausula 6 del Contrato Colectivo de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; con su respectivo Bono Vacacional; adicionalmente debe pagar la sanción impuesta en la clausula 39 del Contrato Colectivo de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara; es decir un recargo del 10% sobre el monto total por cada vacación vencida y no disfrutada. Así se decide.-

Utilidades: De conformidad con la clausula 20 del Contrato Colectivo de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, los días a cancelar son 100 días por cada año de servicio y la fracción correspondiente sea el caso; calculado por un salario compuesto por el salario básico mas la incidencia de transporte, incidencia por días feriados y Bono vacacional. Así se decide.-

Diferencias Del Bono De Alimentación: De conformidad con la clausula 64 del Contrato Colectivo de Obreros Fijos de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara, debe pagarse el 0,31 de la Unidad Tributaria, dicho monto debe descotarse el 0,25 de la Unidad Tributaria por cuanto es el porcentaje que le fue pagado al trabajador; en consecuencia debe calcularse los días desde la fecha de inicia hasta que el empleador haya pagado correctamente dicho beneficio. Así se decide

Diferencia salarial: debe calcularse con referencia al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional por cada año de servicio deduciéndole el salario pagado al trabajador que consta en los recibos insertos en autos durante toda la relación de trabajo, así como los intereses de mora por el incumplimientos del mismo; por lo que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide

Experticia Complementaria del Fallo:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENYS CASTAÑEDA CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–7.989.233 contra la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ por BENEFICIOS LABORALES COLECTIVOS. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara a la inscripción del ciudadano ENYS CASTAÑEDA CORDERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V–7.989.233 al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Así se decide.-

TERCERO: No Hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 26 de Julio de 2013 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RJMA/mc/erymar.-