PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
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ASUNTO: KP02-L-2009-1628
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA FREITES, LEYDA PERDOMO, YELITZA RODRIGUEZ, RAFAEL PEREZ, SILVIA NIEVES, YENNIRE MELENDEZ, MIGUEL GARRIDO, LISBETH BARRECE, ERICK CALDERON, LOBATON LUZ MARY, YORDI PINEDA EDINXON RODRIGUEZ y JULIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificado en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA PIÑA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 51.309.
PARTE DEMANDADA: OSTER DE VENEZUELA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 117.626.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, se ordeno agregar experticia complementaria del fallo, que fuera elaborada por licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.435.478., inscrita en el Colegio de Administradores del Estado Lara bajo el L.A.C. Nº 11.33540, a los fines de que se procediera a dar el lapso de ley correspondiente para la reclamación o impugnación de la misma.
En fecha 18 de julio de 2012, la representación judicial del la empresa OSTER DE VENEZUELA S.A., abogado ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA identificada en auto, no señala de modo alguno los cálculos aritméticos en base a los cuales obtiene los totales correspondientes, a los conceptos demandados y sobre los cuales aplica las figuras de indexación o intereses moratorios, evidenciándose al respecto luego del análisis efectuado que en algunos casos toma las cifras reseñadas en el escrito libelar, sin tomar en cuenta que las mismas están erradas en virtud que las mismas fueron calculadas sobre la base de un tiempo de servicios distinto al ordenado en la sentencia de alzada., dicha experticia adolece de motivos falsos, se encuentra fuera de los limites del fallo y es inaceptable.
En fecha 25 de julio del 2012, se admite la impugnación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y para cumplir con lo ordenado se designaron a dos expertas, Licenciados MARIA JOSE GUTIERREZ y CRUZ MARIO SILVA, de profesión Licenciados en Contaduría Pública.
En fecha 03 de Agosto de 2012, comparecen los expertos designados Licenciados MARIA JOSE GUTIERREZ y CRUZ MARIO SILVA, de profesión Licenciados en Contaduría Pública dándose por notificada de manera expresa de dicha designación como experta contable (folio 91).
En fecha 03/08/2012, comparecen ante este Tribunal las ciudadanas MARIA JOSE GUTIERREZ y CRUZ MARIO SILVA, de profesión Licenciados en Contaduría Pública dándose por notificada de manera expresa de dicha designación como experta contable respectivamente llevándose a cabo la juramentación de las expertas revisoras.
Los expertos juramentados ciudadanas MARIA JOSE GUTIERREZ y CRUZ MARIO SILVA, de profesión Licenciados en Contaduría Pública no entregaron el informe en el lapso de ley. En fecha 21 de marzo de 2013 se comparecen ante este Tribunal las ciudadanos WILLIAN MIGUEL CORDERO y ELBA NILAMA PEREZ , de profesión Licenciados en Contaduría Pública dándose por notificada de manera expresa de dicha designación como experta contable respectivamente llevándose a cabo la juramentación de las expertas revisora.
En fecha 06/05/2013, consignan informe de revisión. Cumplidas las formalidades para la reclamación de la experticia, corresponde a la juez pasar a decidir sobre la misma; no obstante a ello, quien juzga considera pertinente, como punto previo, efectuar las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva, con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.
La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.
Por lo anteriormente expuesto, el juzgador para proceder a calificar la Experticia impugnada, así como verificar los extremos que conforman tal Impugnación; solcito la asistencia de las licenciadas ciudadanos WILLIAN MIGUEL CORDERO y ELBA NILAMA PEREZ, señalando que la misma contiene que la experto no tomo en cuenta los parámetros ni la sentencia proferida por el juzgado Superior del Trabajo del Estado Lara en fecha 05 de marzo del 2012, errores de calculo, imprecisiones en la interpretación de la sentencia que lo ordena, fallas y omisiones en las cifras para determinar las cantidades a ser indemnizadas al trabajador, que el mismo carece de toda validez , dicha experticia adolece de motivos falsos, se encuentra fuera de los limites del fallo y es inaceptable.
Este Juzgador verifica que del informe pericial elaborado por la licenciada BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS, de fecha 09/07/2012, presenta irregularidades que desestiman su validez; las cuales fueron determinadas con la asesoría de las expertas designadas para tal fin, surgiendo así para quien decide, elementos incuestionables que determinan que la experticia no se encuentra ajustada a los parámetros fijados por el Juez Superior Primero del Trabajo en sentencia de fecha 28/10/2011.
Ahora bien, declara la Validez del Informe Pericial, por considerar que se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo, pasando al pronunciamiento sobre la estimación definitiva de la experticia y valorando el Informe Único presentado por las expertos WILLIAN MIGUEL CORDERO y ELBA NILAMA PEREZ, pues el mismo es el análisis detallado y pormenorizado de las observaciones vistas por este Juzgador conjuntamente con las expertas designadas. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Se declara la VALIDEZ del Informe Pericial, presentado por las Licenciados WILLIAN MIGUEL CORDERO y ELBA NILAMA PEREZ, por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho y dentro de los límites del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 11 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JOSE TOMAS ALVAREZ MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMI ALARCON
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