REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-000624
PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GIMENEZ CASTELLANO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.039

PARTE DEMANDADA: SAKURA EXPRESS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 108.954

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

Hoy, 19 de julio de 2013 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por la parte actora el abogado JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.039, en su condición de apoderado judicial y por la demandada el abogado BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 108.954, en su carácter de apoderado judicial, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia a la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:


Entre: JOSE JAVIER SILVA ALVAREZ Abogado en ejercicio, quien se encuentra debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 51.039 actuando en este acto en nombre y representación de la Ciudadana MARIA EUGENIA GIMENEZ CASTELLANO quien es plenamente hábil en derecho, titular de la Cedula de Identidad No. 13.787.018 y de este domicilio procesal, tal y como consta en Poder Apud Acta inserto en el físico del expediente, con cualidad de Demandante en la presente causa, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominara LA EXTRABAJADORA, por una parte, y por la otra: BERNARDO ANTONIO MATHEUS Abogado Litigante, quien se encuentra formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 108.954 actuando en este acto en nombre y representación de la Entidad de Trabajo “SAKURA EXPRESS C.A.” la cual se encuentra formalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de Julio del año 2006, asentado bajo el No. 22, folio 115, Tomo 20-A cualidad conferida por su representante legal el Ciudadano ORLANDO ANOTNIO GARCIA LUSINCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 12.433.522 según se verifica de Poder Apud Acta también inserto en el físico del presente expediente quien en lo adelante se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO.

Con la finalidad única y exclusiva de evitar la continuación de la presente demanda y de dejar constancia de la presente HOMOLOGACION de acuerdo a lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora y 10 de su Reglamento y en concordancia con lo previsto en el Código Civil Venezolano Vigente en su Artículo 1.713, la presente transacción se realiza bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen la relación laboral en los términos expuestos, es decir la fecha de inicio: Ocho (08) de Octubre del 2008 y la fecha de egreso: 17 de Febrero del 2012, es decir, la misma tuvo una duración de Tres (03) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.

SEGUNDA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el cargo bajo el cual se materializo la relación de Trabajo.

TERCERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el Salario devengado por “La Extrabajadora” como salario mínimo y nunca con un presunto recargo del 1,5 de las ventas, el cual “La Extrabajadora” acepta y reconoce que solo lo pretendió por infundadas razones, ya que en efecto nunca se le ha cancelado tal monto, por tanto de manera voluntaria Desiste de dicha pretensión en todas y cada una de sus partes aceptando y dejando constancia que el mismo nunca ha sido otorgado, ni a ella, ni a ningún otro de sus compañeros, lo cual se pudo constatar luego de la revisión de los recibos de pago y demás recibos de cancelación de conceptos laborales.

CUARTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante el tiempo en el cual se materializo la relación de trabajo “La Extrabajadora” nunca sufrió accidente o enfermedad de trabajo alguno, por tanto deja plena y absoluta constancia de su perfecto estado de salud al momento de terminar la relación de trabajo, por consecuencia la misma desiste de cualquier acción presente o futura que pudiera incoar contra “La Entidad de Trabajo” como en efecto así lo manifiesta y aceptan las partes.

QUINTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante el transcurso de la relación laboral el trato ofrecido a “La Extrabajadora” fue amable, cortés, deferente y acorde a las normas de buen trato, por tanto la misma desiste de cualquier acción por daño alguno.

SEXTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen en este acto que las condiciones de medio ambiente de trabajo fueron optimas, por consecuencia “La Extrabajadora” deja entendido que jamás sufrió daño alguno en sus labores, por tanto sus condiciones físicas y mentales jamás fueron afectadas durante el curso de la relación de trabajo.

SEPTIMA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que durante la relación de Trabajo las vacaciones siempre fueron disfrutadas y canceladas acorde a los establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, es decir dicho pago fue hecho junto con el Bono Vacacional y días de descanso vacacionales (y sus respectivos aumentos cada año). El disfrute se materializo conforme a las disposiciones de la L.O.T. por días hábiles y el reconocimiento de los días de descanso vacacionales, por tanto “La Extrabajadora” Desiste de la pretensión de este concepto, ya que el mismo nunca generaría una repetición por haber sido cancelado y disfrutado en sus momentos oportunos, como consecuencia “La Extrabajadora” participa a este Juzgado que erro al pretender el mismo de manera maliciosa e infundada.

OCTAVA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el pago de las Utilidades y su complemento acorde a lo dispuesto en la L.O.T. en sus artículos 174 en adelante, por consecuencia la “La Extrabajadora” Desiste de tal pretensión, ya que ha sido totalmente satisfecho tal concepto; manifiesta igualmente “La Extrabajadora” a este Tribunal que ha mentido al pretender el pago de un concepto que se le canceló de manera puntual y diligente a cada uno de los trabajadores y así mismo manifiesta que si en algún caso no se les entregó recibos de pago de estos conceptos, es por la buena fe de El Expatrono, ya que el mismo de manera constante ha honrado la labor de cada trabajador para con “La Entidad de Trabajo” .

NOVENA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen el pago del Bono Nocturno acorde a las disposiciones de la L.O.T. por consecuencia la “La Extrabajadora” Desiste de la pretensión del pago de una diferencia que nunca se genero, se deja constancia que tal conclusión se derivo luego de la revisión de los recibos por las partes presentes en presencia del Tribunal y donde se puede verificar que dicho pago fue realizado de manera correcta y aceptado conformes por las partes, por corolario; declara y acepta “La Extrabajadora” a este Tribunal que no le corresponde nada por este concepto ya que el mismo fue cancelado de manera correcta, puntual y diligente a cada uno de los trabajadores y así mismo manifiesta que si en algún caso no se les entrega recibos de pago de estos conceptos, es por la buena fe de El Expatrono, ya que el mismo de manera constante ha honrado la labor de cada trabajador para con “La Entidad de Trabajo” .

DECIMA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” reconocen que nunca se genero un “Salario Variable”, es decir luego de la revisión de las pruebas de cada una de las partes se pudo concluir que el Salario fue siempre el Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por derivación la “La Extrabajadora” Desiste del falso alegato de un Salario Variable que nunca se materializo, por secuela; declara y acepta “La Extrabajadora” ante este Tribunal que nunca ha existido un Salario Variable ni a su persona, ni a ningún otro extrabajador o trabajador.

DECIMA PRIMERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” Aceptan y reconocen luego de un estudio del cumulo probatorio en presencia del Tribunal que las Prestaciones Sociales, sus Intereses así como los días adicionales de antigüedad fueron calculados de la manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha y honrados tanto en el momento en el cual “La Extrabajadora” les solicitaba en calidad de adelanto, como al termino de la relación de trabajo, por tanto y así reconocido por las partes que por estos conceptos “La Entidad de Trabajo” no adeuda nada. Manifiesta por consecuencia su Desistimiento del falso alegato de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y Días Adicionales de Antigüedad ya que siempre fue satisfecho tal concepto y que si en algún caso no se les entregó recibos de pago, es por la buena fe de El Expatrono, ya que el mismo de manera constante honró la labor de cada trabajador para con “La Entidad de Trabajo” no solo de la aquí demandante, sino de todos los trabajadores que allí laboran.

DECIMA SEGUNDA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que el factor de Utilidades no es el pretendido, el mismo tiene un factor de 22 días que declara “La Extrabajadora” que la “La Entidad de Trabajo” siempre le cancelo en su justo momento, por consecuencia resulta inexacto y desproporcionado el Salario Integral, del cual “La Extrabajadora” desiste en todas y cada una de sus partes por ser falso e infundado.

DECIMA TERCERA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que el factor de Bono Vacacional no es el pretendido, mismo tiene un factor de 7 días que declara “La Extrabajadora” que “La Entidad de Trabajo” siempre le cancelo en su justo momento, por consecuencia resulta inexacto y desproporcionado el Salario Integral, del cual “La Extrabajadora” desiste en todas y cada una de sus partes por ser falso e infundado.

DECIMA CUARTA: “La Extrabajadora” declara en este acto y así ha quedado reconocido y probado que varios de los pagos que por sus conceptos laborales eran exigibles se generaron de manera efectiva y sin el otorgamiento de recibo alguno, no solo a “La Extrabajadora” si no a los demás compañeros de trabajo. Por consecuencia “La Extrabajadora” deja constancia de la buena fe de “La Entidad de Trabajo” al realizar dichos pagos sin soportes.

DECIMA QUINTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas aceptan y reconocen que todos los pagos de los conceptos de:
1.) Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones Sociales y días Adicionales de Antigüedad. (antigüedad acreditada, mensual y anual)
2.) Vacaciones completas y fraccionadas;
3.) Bono Vacacional completo y fraccionado;
4.) Utilidades completas y Proporcionales;
5.) Bono Nocturno

Fueron realizados en su justo momento, según la forma y manera establecida en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por el tiempo, “La Extrabajadora” declara en presencia del Juez que la “La Entidad de Trabajo” siempre le canceló en su justo momento, cada uno de los conceptos que en esta Demanda sin fundamento alguno pretende, por tanto acepta “La Extrabajadora” que nada se le adeuda, como consecuencia desiste en todas y cada una de sus partes de cualesquier pretensión por ser falsa e infundada.

DECIMA SEXTA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” luego de la revisión de las pruebas y de analizar la relación de trabajo en su desarrollo y liquidaciones en virtud de haber aceptado que todos los pagos fueron realizados en su justo momento Desiste de la infundada pretensión de unos Intereses de Mora que nunca se generaron; “La Extrabajadora” manifiesta a este Tribunal que “La Entidad de Trabajo” siempre le cancelo en su justo momento cada concepto de manera total, por consecuencia resultaría ilógica y fuera de lugar tal pretensión.

DECIMA SEPTMA: La relación de trabajo entre “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” que origina la actual Transacción ha quedado extinta en virtud de la renuncia de “La Extrabajadora” por tanto probada la voluntad de “La Extrabajadora” terminar la relación de trabajo.

DECIMA OCTAVA: “La Entidad de Trabajo” dando pleno y absoluto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ha calculado previo acuerdo y evaluación con “La Extrabajadora” de todos los conceptos correspondientes al tiempo de la relación laboral los cuales se hacen en los siguientes términos. Vale mencionar revisados, analizados, discutidos y aceptados entre las partes quedando de la siguiente manera: 1.) Prestaciones Sociales: 2.) Iintereses sobre Prestaciones Sociales; 3.) Adicional de antigüedad; 4.) Días de descanso; 5.) Vacaciones Fraccionadas; 6.) Vacaciones Vencidas; 7.) Bono Vacacional vencido; 8.) Bono Vacacional fraccionado; 9.) Utilidades fraccionadas; 10.) Utilidades Vencidas y 11.) Bono Nocturno. Llegando ambas partes a la conclusión que todos los conceptos fueron justamente cancelados en su momento oportuno.

DECIMA NOVENA: “La Extrabajadora” y “La Entidad de Trabajo” acuerdan de manera voluntaria y en consideración a los medios de autocomposición procesal que nada se adeuda por los conceptos aquí discriminados, y debidamente aceptados, es decir Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, días de Descanso, adicional de antigüedad, Vacaciones vendidas y Fraccionadas, Bono Vacacional vencido y Fraccionado; y Utilidades tanto vendidas como Fraccionadas o complemento, seguridad social, enfermedad o accidente profesional, Bono Nocturno, intereses de Mora así como cualesquier otro concepto que pudiere surgir en un futuro incierto. Ahora bien, en consideración a la posición económica de “La Extrabajadora” y como un acto de benevolencia de parte de “La Entidad de Trabajo” no como Deuda que ya ha sido probado, demostrado, valorado y así aceptado por las partes que no existe, si no como un Bono único a través del cual pueda cancelar las costas y costos del presente proceso que en nada le favorece, puesto que “La Extrabajadora” ha incoado una acción que resulta sería considerada temería por infundada e injusta “La Entidad de Trabajo” ha decido otorgar dicho Bono Único hasta por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) los cuales son entregados mediante un solo cheque del Banco Banesco No. 49857775 de fecha 18 de Julio del año 2013 girado contra la cuenta corriente No: 0134-1000-320001000081.

VIGESIMA: Pese a reconocer las partes que nada se adeuda por concepto alguno, que todos los montos aquí pretendidos fueron cancelados en su justo momento y que la presente demanda no tiene razón de ser por infundada y carente de realidades “La Entidad de Trabajo” otorga un Bono Único a los fines de que “La Extrabajadora” pueda sufragar los gatos del presente proceso, sin que esto implique pago de deuda alguna, ya que la misma no existe.

VIGESIMA PRIMERA: “La Extrabajadora” declara su conformidad para con el presente Bono único o regalía puesto que nada se le adeuda por sus conceptos laborales ya que tal y como se reafirma todos los derechos que aquí pretende fueron honrados en su justa oportunidad de la manera mas justa y equitativa.

VIGESIMA SEGUNDA: la falta de provisión de fondos del cheque ofertado dará el derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa.

VIGESIMA TERCERA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega de las pruebas consignadas por ambas partes en la oportunidad del inicio de audiencia preliminar.


El Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
La Secretaria
Abg. Nohemi Alarcón



Parte Demandante Parte Demandada