REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto diecinueve (19) de Julio de 2013
Años 203º y 154º
Nº DE ASUNTO: KP02-L-2013-000745
PARTE ACTORA: ARELIS COROMOTO TREJO PIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº 13.566.881
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.495
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA TAIPEI, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MELIYE MELISSA SALAZAR GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.692
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES
En el día de hoy, diecinueve (19) de julio de 2013, comparece la ciudadana ARELIS COROMOTO TREJO PIÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. Nº 13.566.881, parte actora en este proceso de Cobro de Prestaciones Sociales, asistida por la abogada ROSA VIRGINIA SIERRALTA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.495 y por la parte demandada comparece, la abogada MELIYE MELISSA SALAZAR GARCES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.692, en su condición de apoderado judicial, según consta de instrumento Poder que presenta en copia simple en este acto y exponen: En primer lugar, la representación judicial de la parte demandante, se da por notificada del auto de subsanación de fecha 17 de julio de 2013, procediendo en este acto a subsanar de la siguiente manera: 1.) La dirección de la trabajadora es, carrera 25 esquina de la calle 26, casa número 26-17, de ésta ciudad de Barquisimeto-Estado Lara. Seguidamente, esta juzgadora vista la anterior subsanación lo admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio, por lo que ambas partes solicitan a este Tribunal, acepte la renuncia al término procesal de Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en virtud que ambas partes están de acuerdo en dar por terminado en presente juicio con la presente mediación. En este estado, vista la renuncia efectuada por ambas partes, el Tribunal, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.
Iniciada la Audiencia Preliminar, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 133 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:
PRIMERO: La ciudadana ARELIS COROMOTO TREJO PIÑAS, que en adelante la llamaremos “LA ACTORA”, demandó a la empresa IMPORTADORA TAIPEI, C.A, la cual a los efectos del presente convenio la llamaremos “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) “LA ACTORA” laboró para la empresa IMPORTADORA TAIPEI, C.A, suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del quince (15) de Septiembre de 2.005, hasta el diez (10) de Junio de 2013, fecha en la cual fue despedida, significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre “LA ACTORA” y la firma mercantil IMPORTADORA TAIPEI, C.A, totalizando un tiempo efectivo de servicios de siete (7) años, nueve (9) meses y veintiséis (26) días. 2) Que la demandante se desempeñó, durante todo el tiempo que prestó sus servicios para el referido patrono, con el cargo de “Asistente Administrativo”, cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:00 a.m a 11:00 am y de 01:00 pm a 6:00 pm. 3) Que el último salario diario devengado por LA ACTORA fue la cantidad de OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 81,90).
TERCERO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto SEGUNDO, subsisten a la fecha lo adeudado por Antigüedad Legal y Días Adicionales de Antigüedad, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados del periodo 2012-2013, beneficio de alimentación, indemnización de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y conforme a lo establecido en los artículos 335 y 342 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), relacionado con el régimen de maternidad, de acuerdo a lo expuesto por LA ACTORA en su libelo.
CUARTO: La demandada ofrece pagar en este acto a LA ACTORA las siguientes sumas de dinero con ocasión a las prestaciones sociales indicadas al punto tercero y que a la fecha subsisten: a) De conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, por Antigüedad Legal, Días Adicionales de Antigüedad e Intereses sobre Prestaciones, la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F. 27.043,58); b) De conformidad con lo establecido en la LOTTT en su artículo 92 la suma de VEINTISIETE MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 27.043,58); c) De conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT, por Vacaciones fraccionadas del año 2013, la suma de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.801,8); d) De conformidad con el artículo 192 y 196 de la LOTTT, por Bono Vacacional fraccionado del año 2013, la suma de MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.F. 1.801,8; e) Beneficio de Alimentación la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.900,00); f) De conformidad con lo establecido en el articulo 332, 335 y 342 de la LOTTT, relacionados con la inamovilidad maternal una suma de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 63.775,78); y g) Conforme a lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, “utilidades 2013” la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F. 4.914,00). La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 142.280,54), los cuales son pagados en este mismo acto mediante un (1) Cheque de Gerencia del Banco BANESCO (Banco Universal) identificado con el número 00027914, de fecha DOCE (12) de Julio de 2013, a nombre de LA ACTORA, la ciudadana ARELIS COROMOTO TREJO PIÑAS.
QUINTO: “LA DEMANDADA” cede en pagar los conceptos antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 142.280,54). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en el punto Segundo de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservarse acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni: por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T.T.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 142 de la L.0.T.T.T., intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; beneficio de alimentación, incidencias del beneficio de alimentación, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la (s) diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 142.280,54), que se cancelan en este acto, mediante Cheque de Gerencia del Banco BANESCO (Banco Universal) identificado con el número 00027914, de fecha DOCE (12) de Julio de 2013, a nombre de “LA ACTORA” ARELIS COROMOTO TREJO PIÑAS, cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.
SEXTO: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto del presente acuerdo; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente medición. c) Que la suma recibida, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.F. 142.280,54), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.
SEPTIMO: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados.
Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.
LA JUEZ,
ABG. MÓNICA TRASPUESTO RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
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