REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto veintinueve (29) de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2012-000641

PARTE DEMANDANTE: SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.749.657, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES G Y P C.A.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09/05/2012 se recibe por ante la URDD civil la demanda. El 10/05/2012 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión. El día 11/05/2012 se da por recibida la demanda y se ordena su revisión, en esta misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirla y ordena subsanarla por cuanto no cumple con lo exigido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24/05/2012 se admite la presente demanda de conformidad con lo que establece el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena el emplazamiento de las partes, En fecha 15 de Mayo del 2013 se recibe escrito presentado por la abogada en ejercicio DEISY MUÑOZ ORTEGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491., a los fines de solicitar al ciudadano Juez se sirva ABOCARSE al conocimiento de la causa. En fecha 21 de Mayo de 2013 me ABOCO al conocimiento de la presente causa y se libran Boletas de Notificación. En fecha 15 de Julio del 2013 se recibe escrito presentado por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491., a los fines de sustituir poder especial reservándose el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas, a la Ciudadana ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA, Abogada en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.
En fecha 19 de Julio 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante DEISY MUÑOZ ORTEGA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491 en su condición de apoderada de el ciudadano SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada GUARDIANES G Y P C.A. ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; según información suministrada por el alguacil CESAR ALVARADO encargado de anunciar la audiencia por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:

SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 09 de Marzo del 2011 y culminó el 20 de Diciembre del 2011.
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue vigilante u oficial de seguridad.
4. Que la relación de Trabajo termino por renuncia voluntaria.
5. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:

SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ
• ANTIGUEDAD: Bs. F 3.605,67
• INTERESES PRESTACIONES SOCIALES Bs F. 164,26
• DIFERENCIA ANTIGÜEDAD Bs. F. 1.844,26
• VACACIONES FRACCIONADAS Bs.F. 1.303,53
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs.F. 608,31
• UTILIDADES VENCIDAS Bs F. 1.303,53
• BONO NOCTURNO Bs.F 3.207,87
• DIF. HORAS EXTRAS Bs.F. 6.453,65
• DIAS DOMINGOS Y FERIADOS Bs. F 2.691,29.

Lo que arroja un total (Bs. F 21.182,38).
• PREAVISO NO TRABAJADO Bs. F. 774,15
Lo que arroja un total (Bs. F 20.408,23).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:

SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ

Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
ANTIGUEDAD
Bs. F 3.605,67
INTERESES Será calculado por el experto contable designado por el tribunal
DIFERENCIA ANTIGÜEDAD BsF. 1.844,26

VACACIONES FRACCIONADAS
Bs. F 1.303,53
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. F 608,31

UTILIDADES VENCIDAS Bs. F. 1.303,53



BONO NOCTURNO Bs. F 3.207,87


DIF. HORAS EXTRAS Bs.F 6.453,65
DIAS DOMINGOS Y FERIADOS Bs.F. 2.691,29

PREAVISO NO TRABAJADO
Bs.F. 774,15
TOTAL DE PRESTACIONES Bs.F. 20.243,97


En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ ya identificado en autos, en contra de la empresa GUARDIANES G Y P C.A.


SEGUNDO: Se ordena a la empresa GUARDIANES G Y P C.A que pague a el ciudadano SERGIO RAMON INFANTE RODRIGUEZ, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 20.243,97), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijados por este juzgado y deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. MONICA M. TRASPUESTO R.

El Secretario,
Abg. Anniely Elías Corona


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,
Abg. Anniely Elías Corona