REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2011-001861
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.728.633.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BLANCA RAQUEL ROJAS HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.269.
PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MONAGAS; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 127.562.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 01 de noviembre de 2011 se recibió por ante este Juzgado, demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SOTO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V – 15.728.633, procediendo este Tribunal a su admisión el día 02 del mismo mes y año; librando el respectivo Cartel de Notificación a la empresa demandada KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1993, bajo el Nº 73, Tomo 68-A-Pro, en la persona de su representante legal, ciudadano ADRIAN ERASO, en su carácter de Presidente de la misma.
En fecha 27 de enero, fue certificada la notificación positiva practicada a la parte demandada, correspondiendo la instalación de la audiencia preliminar el día 16 de febrero de 2012, oportunidad en la que efectivamente comparecieron las partes, acordándose la prolongación de la audiencia. En este estado procesal, de audiencia preliminar, se mantuvo la causa paralizada desde el día 12 de junio de 2012, fecha en que se prolongo por ultima vez, la referida audiencia, para el 29 de junio de 2012, lo cual no se verifico, por cuanto desde el 25 de junio de 2012 hasta el 03 de junio de 2013 (ambas fecha inclusive), no hubo despacho en este Tribunal.
El 05 de junio de 2013, el Abogado Francisco Javier Merlo Villegas, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, librándose las respectivas boletas.
El 06 de junio de 2013, el demandante, JOSE LUIS SOTO, ut supra identificado, debidamente asistido por la Abogada BLANCA RAQUE ROJAS HIDALDO, presenta diligencia, cursante al folio 22, mediante la cual expresa lo siguiente:
“En virtud de que la relación de trabajo que me unió con la empresa demandada feneció, debido a que de manera voluntaria renuncie a mi puesto de trabajo y me fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos adeudados, derivados del vinculo laboral que existió, DESISTO del presente procedimiento y de la acción de cobro de beneficios laborales, prestaciones sociales y/o diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, solicito la homologación del presente procedimiento, el cierre del mismo y el envío del expediente al archivo judicial…”
Constando así, con dicha diligencia, la notificación de la parte actora respecto del abocamiento del nuevo Juez; verificándose la notificación de la parte demanda, posteriormente, en fecha 20 de junio de 2013, tal y como consta a los folios 23, 24 y 25.
Así, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto de abocamiento y señalados en las respectivas boletas, sin que ninguna de las partes haya ejercido su derecho a recusar al nuevo juez, habiéndose reanudado la presente causa en el estado procesal en que se encuentra; corresponde a este Juzgador entrar a analizar y resolver, sobre el desistimiento formulado por la parte demanda, lo cual se hace en los términos siguientes.
II
DEL DESISTIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE DEMANDADA:
El desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265 El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266 El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
De acuerdo con los dispositivos adjetivos transcritos, del Código de Procedimiento Civil, en materia procesal existen dos tipos de desistimientos, a saber: el desistimiento del procedimiento y el desistimiento de la acción; a tal efecto, dependiendo de cual de las dos instituciones procesales retrata, existen requisitos o extremos que se deben verificar a los fines de la procedencia o no se este medio de autocomposición procesal; siendo uno de los factores determinantes, por lo menos en lo que se refiere al desistimiento del procedimiento, la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, ya que de presentarse luego de verificada la contestación de la demanda, requeriría el consentimiento de la parte demandada.
Respecto de este medio de autocomposición procesal, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0424 de fecha 10/05/2005, dejando asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (Resaltado de este Tribunal)
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajado…(omisis)
Por último y no obstante lo anterior, resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Cursivas de la Sala)…”
Así pues, en materia laboral, dado el Principio de IRRENUNCIABILIDAD de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, y conforme al criterio jurisprudencial, anteriormente transcrito, solo es procedente el desistimiento del procedimiento, pero no el de la acción. Tal desistimiento, tiene como condiciones fundamentales las siguientes:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Si el desistimiento del procedimiento se produce con posterioridad a la contestación de la demanda, se requiere el consentimiento de la parte demandada.
En el presente caso, el propio actor, debidamente asistido de abogada, expresamente, desiste del procedimiento y de la acción en la fase de mediación, estando en curso la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, manifestando que le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que le eran adeudados. Esta manifestación se realizó antes de la contestación, es decir, en el desarrollo del procedimiento, por lo que respecto del desistimiento del procedimiento, no requiere el consentimiento de la parte accionada, encontrándose igualmente lleno los demás requisitos, exigidos, por cuanto es el propio actor quien efectúa el acto de autocomposición procesal.
En ese orden de ideas, se hace necesario acotar lo referente a la institución de IRRENUNCIABILIDAD que establece la ley sustantiva y adjetiva laboral, así como la doctrina y jurisprudencia en esta materia, cuando el actor de manera expresa hace uso de este medio de autocomposición procesal, como lo es el desistimiento, y el fin que persigue como tal.
En este sentido, no puede haber un perjuicio, pero si una mejora que conlleve a beneficiar en todo momento al trabajador que desista del procedimiento pero no de la acción, puesto que esto implicaría una violación al principio de IRRENUNCIABILIDAD, que el Juez está obligado a proteger conforme lo ordena el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así pues, en virtud de que el desistimiento del demandante se realizó de manera expresa en el presente expediente en el cual señala expresamente que DESISTE DEL PROCEDIMIENTO y de la ACCIÓN; este Tribunal considera, que los extremos legales se encuentran llenos, única y exclusivamente, en lo que se refiere al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, mas no de la acción, por que atenta contra el Principio de IRRENUNCIALIDAD de los derechos laborales, tal como lo establece la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sentencia Nº 424 de fecha 10-05-05; en virtud de lo cual este juzgador HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, declarándose extinguida la instancia; y NIEGA la homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: HOMOLOGADO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte demandante, declarándose extinguida la instancia; y NIEGA la homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil trece (2.013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
En esta misma fecha (16/07/2013) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria
Abg. Margareth Sánchez
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