REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2013-000450
PARTE ACTORA: KELVI JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.370.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484.
PARTE DEMANDADA: 1.- INVERSIONES REFITECA C.A; 2.- GUILLERMO JOSE UGUETO ; y 3.- EMILI ARAMBARRI ABANDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 06 de mayo de 2013, cuando el ciudadano KELVI JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.370, asistida por el abogado ALCIDES ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.484, presenta escrito de demanda contra 1.- INVERSIONES REFITECA C.A; 2.- GUILLERMO JOSE UGUETO; y 3.- EMILI ARAMBARRI ABANDO, la cual fue admitida en fecha 08 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.
En fecha 19 de junio de 2013, el Secretario del despacho certifica la notificación del demandado. (Folio 30)
Cumplidas las formalidades de ley, correspondía celebrar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de julio de 2013, por lo que en esa misma oportunidad se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada; declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIÓN
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Por su parte, el artículo 131 eiusdem, contiene una orden de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte demandante que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de mayo de 2010 para INVERSIONES REFITECA C.A, en el cargo de SUPERVISOR DE VENTA Y COBRANZA DE LA ZONA CENTROCCIDENTAL, desempeñando al mismo tiempo del cargo de VENDEDOR, devengando como último salario promedio la cantidad de Bs. 10.971,17 mensual (Bs. 2.700,00 como parte fija y Bs. 7.745,45 como parte variable). Que fue contratado al inicio de la relación para realizar la supervisión de las ventas realizadas por los vendedores adscritos a la empresa, con un salario pactado que incluía una parte fija y una variable correspondiente a comisiones por supervisión y comisiones por cobranzas; que en el mes de octubre de 2010 la demandada cambió unilateralmente las condiciones de trabajo, cuando exigió la constitución de una compañía anónima, para que a través de ésta, el empleador facturara las remuneraciones que por concepto de prestación de servicios le correspondían, relación que perduró hasta el 18 de octubre de 2012, fecha en la cual la empresa prescindió de sus servicios. En tal sentido, ante la negativa del empleador de pagar las prestaciones sociales que le corresponden, procede a reclamarlas por esta vía.
DE LA PRESUNCIÓN EN LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En este sentido, la incomparecencia de la demandada, genera en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, queda reconocido por la misma:
• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano KELVI JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.370 e INVERSIONES REFITECA C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 12 de mayo de 2010 y finalizó en fecha 18 de octubre de 2012 por despido injustificado.
• Tercero: Que el cargo que desempeñaba el trabajador era de SUPERVISOR DE VENTA Y COBRANZA DE LA ZONA CENTROCCIDENTAL y al mismo tiempo el de VENDEDOR.
• Cuarto: Que devengó como último salario promedio la cantidad de Bs. 10.971,17 mensuales.
Además de ello y a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras, se declara la responsabilidad solidaria entre INVERSIONES REFITECA C.A y los ciudadanos GUILLERMO JOSE UGUETO y EMILI ARAMBARRI ABANDO.
DE LA PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Ahora bien, este Juzgado, concatenado con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
• Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras: Tomando en consideración que el actor tenia una antigüedad de dos años, cinco meses y seis días, le corresponde al actor 137 días de salario a razón del salario integral diario alegado para cada mes en el cual prestó servicios, lo cual arroja la cantidad de Bs. 48.042,13 mas la cantidad de Bs. 6.717,11 por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
• Vacaciones vencidas: Ya que no consta en autos que el actor haya disfrutado del derecho anual de vacaciones, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 523,22, arroja la cantidad de Bs. 15.699,90.
• Bono vacacional vencido: Ya que no consta en autos que el empleador hay pagado el bono vacacional anual, le corresponde conforme a lo establecido en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras 30 días que multiplicados por el salario de Bs. 523,33 arroja la cantidad de Bs. 15.699,90
• Utilidades vencidas. Ya que no consta en autos en autos el pago de las utilidades anuales del actor, conforme a lo establecido en el artículo 132 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden 72,5 días que multiplicados por el salario alegado Bs. 523,33, arroja la cantidad de Bs. 37.941,42.
• Indemnizaciones por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el equivalente al monto que le correspondió por prestaciones sociales, esto es Bs. 47.339,85.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano KELVI JESUS DAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.091.370 contra 1.- INVERSIONES REFITECA C.A; 2.- GUILLERMO JOSE UGUETO y 3.- EMILI ARAMBARRI ABANDO. En consecuencia la demandada deberá pagar los conceptos anteriormente señalados y que se dan acá por reproducidos.
SEGUNDO: Conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se condena a la corrección monetaria sobre los montos reclamados y condenados en los siguientes términos:
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 18 de octubre de 2012.
Referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, ésta deberá ser calculada desde la fecha de notificación de la demandada (05/06/2013) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dichos intereses e indexación se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada ya que hubo vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de a La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de julio de dos mil trece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. PUBLIQUESE EN EL SISTEMA JURIS 2000.-
La Juez Temporal
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Carlos Moron
RG*
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