JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 10 de Julio de 2.013
Año 203º y 154º
DEMANDANTE: ENRIQUE ACEVEDO RIVAS.
DEMANDADOS: NESTOR ROJAS PARRA, ANGEL ROJAS PARRA y XIOMARA RODRIGUEZ PARRA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE Nro.54.504.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito presentado en fecha 28 de Enero de 2013, por la abogada MARIA SILVA HERNANDEZ, Inpreabogado No. 144.411, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA, parte codemandada en la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 28 de Enero del año en curso, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
II
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en la copia simple del poder que cursa a los folios 50, 51 y 52 del presente expediente, no se evidencia que la abogada antes mencionada tenga facultad expresa para desistir, lo cual obviamente es realizado por ella al efectuar el presente convenimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal).
Observa este Juzgador que en el documento inserto a los autos, se evidencia que la abogada PRAXEDIS ACEVEDO RAMIREZ, sustituye el poder que le fuera otorgado por el ciudadano NESTOR FERNANDO ROJAS PARRA, en la persona de la abogada MARIA SILVA HERNANDEZ, quien actúa en su carácter de apoderada judicial al momento de efectuar dicho convenimiento, el mismo no contiene expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio así como para convenir, además resulta evidente que el hecho que asuma la representación sin poder de los otros comuneros, no puede considerar que posea facultad para disponer del derecho en litigio y convenir, por lo tanto, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que están ausentes las facultades referidas, y en consecuencia debe ser negada la homologación de dicho convenimiento. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO efectuado por la parte codemandada, por las razones antes expuesta.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación del convenimiento.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.504
PP/Yensum.-
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