REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de julio de 2013
203º y 154º
Expediente N° 54.293
DEMANDANTE: ELISA MARIA DI BERNARDINO
DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. y Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UINIVERSAL KIA, C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES.
Vista la anterior diligencia, suscrita por la abogada ELISA DI BERARDINO RANALLI, Inpreabogado No. 40.265, actuando con su carácter de autos, en donde solicita se intime por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada de autos, este Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado pasa a examinar lo siguiente:
En fecha 02 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, intimando a las sociedades mercantiles AUTOKIA DEL CENTRO C.A., y DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., demandadas de autos, a los fines de que exhiban los documentos señalados por la parte accionante en dicho escrito.
En fecha 16 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la demandada Sociedad Mercantil AUTOKIA DEL CENTRO C.A.
En fecha 17 de Octubre de 2012, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A.
En fecha 17 de Octubre de 2012, este Tribunal oye apelación ejercidas por las demandadas de autos derivadas del acto de exhibición antes mencionados.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencias interlocutorias ordenando intimar de forma expresa bajo apercibimiento a las codemandadas DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A. y AUTOKIA DEL CENTRO C.A., con indicación precisa del día y la hora en que se llevara a cabo el acto de exhibición y cuales documentos deben ser exhibidos.
En fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó las intimaciones de las demandas de autos, en acatamiento de la decisión conferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se libraron sendas boletas.
Posteriormente, en fecha 18 de Junio de 2013, mediante diligencia comparece la representación de la codemandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., y textualmente expone lo siguiente:
“Consta al folio 2 de la pieza 6 que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, ordena la intimación de la parte demandada DISTRUBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., en la persona de su representante ENMANUEL CASSINGENA GUIDO, a los efectos de la exhibición de los documentos que fueron señalados en el escrito de prueba y por cuanto que que (sic) en fecha 17 de octubre tal como consta de acta exhibición que agregada esta al folio 2 al 4 de la pieza N° 5 dicha exhibición se llevó a efecto a pesar de que la misma debe ser desechada por la impertinencia o ilegalidad y por cuanto la parte actora en el referido acto expreso: “La exhibición ha sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponda…” (sic) ante la circunstancia de volver al acto de exhibición resulta totalmente inoficiosa por lo cual solicito del Tribunal se tenga el acto de exhibición como realizado.”.
En fecha 19 de junio de 2013, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna las boletas de intimación librada a las demandadas de autos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, para proveer sobre la solicitud de la parte accionada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., este tribunal observa:
PRIMERO: En la oportunidad del acto de exhibición correspondiente a DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., realizado en fecha 17 de Octubre de 2012, la representación de la parte actora abogado RAFAEL ROVERSI expuso lo siguiente:
“La exhibición a (Sic) sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponda”.
Así mismo, el apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A., mediante diligencia del 18 de junio expone lo siguiente:
“…consta al folio 2 de la pieza 6 que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013 ordena la intimación de la parte demandada Distribuidora Universal Kia C.A., en la persona de su representante Enmanuel Cassingena Guido, a los efectos de la exhibición de los documentos que fueron señalados en el escrito de prueba y por cuanto que que (sic) en fecha 17 de Octubre tal como consta del acta de exhibición que agregada esta al folio 2 al 4 de la pieza Nº 5 dicha exhibición se llevo a efecto a pesar de que la misma debe ser desechada por la impertinencia e ilegalidad y por cuanto la parte actora en el referido acto expreso: “La exhibición ha sido consumada y el Tribunal le dará la valoración que corresponde…”, ante la circunstancia de volver al acto de exhibición resulta totalmente inoficiosa por lo cual solicito del Tribunal se tenga el acto de exhibición como realizado.”.
Como colofón este Tribunal aprecia que la solicitud que el acto de exhibición se declare consumado fue realizada en fecha 18 de junio de 2013 y proviene de la misma parte cuya apelación fue declarada con lugar por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, valga decir, de la representación judicial de DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., el 21 de febrero de 2013, y sus resultan se agregaron a los autos en fecha 30 de abril de 2013, es decir, con anterioridad a su solicitud de consumación del acto de exhibición, por lo tanto, ello permite inferir que la parte accionada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., está a derecho y en pleno conocimiento que con su declaración espontanea de consumación sobre la referida prueba de exhibición es suficiente para que sea considerado el acto consumado y queda por vía de consecuencia, dicha prueba sujeta al examen por parte del Tribunal en la definitiva.
En consecuencia, con la declaración de la parte accionada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A., que sea consumada, el acto procesal objeto de la reposición ordenada por el Tribunal de Alzada, cumplió su fin y entiende este jurisdicente que la reposición ordenada por el Juez Superior para la exihibición perdió utilidad producto de la declaración de la parte, ya que el propio recurrente beneficiado por la reposición, manifestó libre coacción y apremio estar conforme con el acto de exhibición y lo hace acreedor de todos y cada uno de los efectos procesales derivados de la exhibición, siendo inoficioso ordenar su intimación y se ocasionaría un retardo innecesario en el proceso de tramitar a pesar de su consentimiento con el acto, nuevamente la exhibición, por consiguiente, esto constituye razón suficiente para que sea revocado conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil la orden de intimación para la exhibición librada contra DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A.. Y así se decide.
SEGUNDO: En atención a la sentencia dictada el 21 de febrero de 2013, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., y ordena a este Juzgado que intime en forma expresa y bajo apercibimiento a la codemandada en la persona de su representante, con indicación precisa del día y la hora en que se llevará a cabo el acto exhibición y cuales documento deben ser exhibidos.
Así pues, en el fallo dictado por el Juez de Alzada ordena la intimación expresa de la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A., por consiguiente, de acuerdo con el fallo proferido por el Juez de Alzada, no puede aplicarse la intimación por carteles prevista en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por vía de analógica, ya que entiende este Juzgador que esta norma en el procedimiento por intimación resulta aplicable para aquellos casos en que la intimación personal (expresa) no ha sido posible, en otras palabras, entiende este Juzgador que por acto expreso, lo que implica que deba ser practicada directamente en la persona que representa a la sociedad de comercio que se le ordena exhibir, lo cual constituye razón suficiente para que sea negada la solicitud de intimación por carteles realizada por la demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REALIZADO EL ACTO DE EXHIBICION ORDENADO A DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA, C.A. SEGUNDO: NIEGA la solicitud de intimación por carteles para el acto de exhibición ordenado contra la sociedad mercantil AUTOKIA DEL CENTRO, C.A. de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los once días (11) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 P.M.
La Secretaria,


Exp. No. 54.293.
PP/yensum.-