REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: Abog. GLADY BRANDT A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.984, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.363, actuando en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: MIRIAN JOSEFINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.976.837, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE No. 53.441
I
Mediante escrito presentado por la Abog. GLADY M. BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.570.984, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.363, actuando en su propio nombre y representación, intima sus Honorarios profesionales con motivo del juicio por Cumplimiento de Convención privada de desocupación de inmueble incoada por la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.976.837, contra el ciudadano RAUL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.089.487, en la cual la precitada Abogada asistió al demandado, siendo que dicha sentencia fue declarada SIN LUGAR y condenada en Costas la parte actora,.-
Alega la accionante en su escrito que: “Se evidencia en el expediente Nº 53.441, de la nomenclatura que lleva este Tribunal contentivo de la demanda por desalojo Arrendaticio, intentada por el abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.303 (sic) con domicilio en la Avenida Aranzazu c/c Calle Silva, Edificio El Palacio, Piso 2, Oficina 08, en jurisdicción del Municipio Candelaria del estado Carabobo, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DELGADO LUCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.976.837, carácter este que consta de Instrumento Poder debidamente Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha veintisiete (27) de Febrero de 2009, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 33, en los Libros de Autenticaciones, contra el ciudadano RAUL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad Nº V- 6.089.487, domiciliado en la Urbanización Colinas de Guataparo, calle 12-A, Conjunto residencial El portachuelo, Edificio Los Guayos, Apartamento 2, P.B. Cumplí como abogada al asistir al demandado ciudadano RAUL MORA, en una serie de actuaciones que conllevaron a este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva y DECLARAR SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de convención privada de desocupación de inmueble, y donde se condena en Costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la causa”.
Al respecto de situaciones como la presente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 3.325 de fecha 04-11-2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Exp. Nro. 02-2559), estableció la siguiente doctrina:
“Al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados...”.
Si conforme a la norma transcrita en cualquier estado del juicio, puede el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago, ha de entenderse por estado y grado del proceso, dentro de un procedimiento judicial.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”. (Destacado de este Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador aprecia que por sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 emanada de este Tribunal y dictado auto aclaratorio en fecha 09 de mayo del año 2012 por este mismo Juzgado, la cual quedó definitivamente firme en fecha 13 de marzo del año 2013, tal y como consta al folio ciento veinte (120) del expediente, dicha causa de cumplimiento de contrato se dio por terminada.-
Así tenemos que la presente causa se encuentra terminada por sentencia definitivamente firme, lo que conforme con la doctrina de la Sala Constitucional antes transcrita, ubica los hechos descritos en el último de los supuestos, valga decir, que por cuanto el presente procedimiento concluyó por sentencia definitivamente firme, sólo queda para que el accionante pueda satisfacer su pretensión de cobro de honorarios profesionales intentar su acción por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, resulta contrario a derecho que intente por vía incidental en juicio terminado el cobro de los honorarios profesionales, y por vía de consecuencia debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.
En sintonía con el criterio apuntado precedentemente este juzgador estima que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada GLADY M. BRANDT A., ya identificada, actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana MIRIAN JOSEFINA DELGADO LUCENA, se encuentra enmarcada dentro del criterio establecido en dicho decisión, debe ser declarada INADMISIBLE, y así se decide. -
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declara INADMISIBLE la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la Abog. GLADY M. BRANDT A., contra la ciudadana MIRIAN JOSEGINA DELGADO LUCENA, todos identificados en esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) . Años 203ª de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 1:45 de la tarde.-
La Secretaria,
Exp. Nro. 53.441
PP/MO/cc