REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Julio de 2013.

Año 203º y 154º
DEMANDANTE: NANCY COROMOTO MORENO SABARIEGO.
APODERADO JUDICIAL: EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 190.194.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.-
EXPEDIENTE No. 54.703.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I

ANTECEDENTES

Cursa por ante este Juzgado la demanda por Nulidad de Matrimonio, que intenta la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO SABARIEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.997.594, asistida por la abogada EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ Inpreabogado N° 190.194.
Se recibe la presente demanda previa distribución y se le da entrada por auto de fecha 04 de Julio de 2013.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada por este Tribunal a los documentos acompañados al escrito libelar, se observa que la abogada EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, consigna carta poder marcada con la letra “A” otorgada presuntamente por la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO SABARIEGO.
En tal sentido, establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…” (Negrillas del Tribunal).

En las actas procesales se evidencia que la abogada EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 190.194, el libelo de la demanda en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY COROMOTO MORENO SABARIEGO, titular de la cédula de identidad N° 12.997.594, y para acreditar su carácter acompaña una “carta poder”; por lo tanto, se trata de un documento privado que no se encuentra autenticado o registrado, en consecuencia, no cumple con lo dispuesto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Civil venezolana vigente no puede con dicho instrumento ejercer la representación judicial de la accionante ciudadana NANCY COROMOTO MORENO SABARIEGO, y por vía de consecuencia, el mismo carece validez y esa circunstancia, produce la falta de capacidad de postulación de la abogada EGLYS CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Inpreabogado N° 190.194, intentar la presente acción y hace la presente demanda Inadmisible por ser contraria a derecho todo ello de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda en el presente procedimiento por ser contraria a derecho.
En razón que la presente decisión esta siendo dictada fuera de los tres días que tiene el Tribunal para proveer, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 15 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 54.703.-
PP/Jg.-