REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Julio de 2013.
Año 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: ARNALDO ANTONIO RIOS y DILIA MARIA RIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.187.903 y 1.753.345, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SILVA JOSÉ C., Inpreabogado N° 4.760.-
PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSÉ REVERON FORERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 203.500.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 51.420.-
I

ANTECEDENTES

En fecha 01 de Agosto de 2007, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado SILVA JOSÉ C., Inpreabogado N° 4.760, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARNALDO ANTONIO RIOS y DILIA MARIA RIOS ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.187.903 y 1.753.345, respectivamente, de este domicilio, en contra de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano JOSÉ REVERON FORERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 203.500.
II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la Materia observa que la parte accionante en su libelo de la demanda señala textualmente lo siguiente:
“…Sobre esta parcela de terreno propiedad de José Reverón Forero, su referida señora madre, con sus esfuerzos personales y trabajo tesonero fue levantando una familia conformada por sus cinco hijos, siendo ARNALDO ANTONIO RIOS el mayor, sus hermanos nacidos y criados en “La Represa”. Fueron creciendo y trabajando dichas tierras les proporcionaba el sustento diario con la explotación agrícola, cría de aves y una incipiente cochinera, poco a poco fueron construyendo una vivienda y otras edificaciones propias para el trabajo de campo, según se detalla de Inspección Judicial a que mas adelante se hace referencia(…) El Tribunal deja constancia de que se observaron las siguientes bienhechurías: una casa (se la describe), instalaciones eléctricas en una extensión aproximada d 1000 metros, apoyados en 30 postes de hierro y 7 tipo Cadafe, 2 bombas para gasolina, 2 galpones con capacidad para 2.000 pollos, con bebederos y comedores con capacidad para 18.000 pollos, 500 puestos para gallinas ponedoras, taller equipado totalmente (con todos sus implementos), 10 jaulas para cochinas paridoras, un galpon de 40x10 metros, 38 jaulas para cochinas madres, 1 tanque con capacidad para 28 o 30.000 litros de agua y otro de 2.000, 2 galpones para marranos de engorde, bebederos y comederos automáticos con capacidad para 120 cerdos, existen 2.000 pollos de engorde, 12 vacas, 8 becerros, 94 cochinos grandes, 157 lechones, varias gallinas, 7 perros, cultivo aproximado: 500 matas de naranja, 9.000 matas de café, 500 matas de plátanos, 190 matas de cambur, 23 matas de aguacates, 17 matas de guayabas, 13 matas de onoto, 105 matas de lechosa, 17 matas de mango, 2 hectáreas de yuca, 1 hectarea de caraotas, 20 matas de ciruelas, 17 matas de ají, ½ hectárea de parchitas, ½ hectarea de frijoles, ½ hectarea de quinchoncho, 2 hectáreas de ocumo, ½ hectarea de ñame, 3.000 matas de piñas, ½ hectarea de batatas.- El Tribunal deja constancia, previo asesoramiento del práctico, que la Finca “La Represa”, se encuentra en plena producción.
Ahora bien el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece textualmente:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En este orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre la COMPETENCIA preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció:
“…De acuerdo a lo anterior, esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, se observa que a pesar de ser una demanda por prescripción adquisitiva, la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia civil, sino sobre materia agraria, y que se conforman los dos requisitos necesarios para la configuración de la competencia agraria, conforme al criterio jurisprudencial arriba trascrito, como son: 1°) que se trate de un inmueble que tenga fines agrarios en el que se realice actividad de esa naturaleza, y 2°) que el inmueble este ubicado en una zona rural o urbana, y de la trascripción arriba realizada se evidencia que en dicho inmueble se encuentran conformado por “…una casa (se la describe), instalaciones eléctricas en una extensión aproximada d 1000 metros, apoyados en 30 postes de hierro y 7 tipo Cadafe, 2 bombas para gasolina, 2 galpones con capacidad para 2.000 pollos, con bebederos y comedores con capacidad para 18.000 pollos, 500 puestos para gallinas ponedoras, taller equipado totalmente (con todos sus implementos), 10 jaulas para cochinas paridoras, un galpon de 40x10 metros, 38 jaulas para cochinas madres, 1 tanque con capacidad para 28 o 30.000 litros de agua y otro de 2.000, 2 galpones para marranos de engorde, bebederos y comederos automáticos con capacidad para 120 cerdos, existen 2.000 pollos de engorde, 12 vacas, 8 becerros, 94 cochinos grandes, 157 lechones, varias gallinas, 7 perros, cultivo aproximado: 500 matas de naranja, 9.000 matas de café, 500 matas de plátanos, 190 matas de cambur, 23 matas de aguacates, 17 matas de guayabas, 13 matas de onoto, 105 matas de lechosa, 17 matas de mango, 2 hectáreas de yuca, 1 hectarea de caraotas, 20 matas de ciruelas, 17 matas de ají, ½ hectárea de parchitas, ½ hectarea de frijoles, ½ hectarea de quinchoncho, 2 hectáreas de ocumo, ½ hectarea de ñame, 3.000 matas de piñas, ½ hectarea de batatas…” así como también señala el accionante en el libelo de la demanda que dicho lote de terreno esta “… ubicada en jurisdicción del Municipio Guigue, Distrito Carlos Arvelo del Estado Carabobo…”. Así pues, verificado estos requisitos y establecida la competencia por la materia, dicho asunto es objeto de materia agraria y por ende debe ser ventilado en jurisdicción agraria, y así se decide.
Fijados los hechos procesales anteriores y en atención a la jurisprudencia ut supra transcrita, el presente juicio debió haberse remitido ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto son competentes para tramitar y decidir la presente controversia, ya que el presente asunto es de materia agraria y por ende debe ser ventilado en esa jurisdicción, en razón de lo cual este Juzgado declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio Jurisprudencia antes descrito.
III

DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por la MATERIA y DECLINA la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez que quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente al Juzgado respectivo.
Publíquese y déjese copia.

Dad, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 18 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 10:45 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. 51.420.-
PP/Jg.-