JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 18 de Julio de 2.013
Año 203º y 154º

DEMANDANTE: LENINA JANINE HENRIQUEZ ACOSTA.
DEMANDADOS: DAVID ANTONIO VILLAVICENCIO PARRA.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nro.54.652.

I
ANTECEDENTES

Vista la diligencia de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por la abogada ANGI CARTAYA, Inpreabogado No. 189.016, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LENINA JANINE HENRIQUEZ ACOSTA, parte actora en la presente causa.
Ahora bien, como quiera que el desistimiento contenido en la diligencia presentada por ante este Tribunal en fecha 08 de Julio del año en curso, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
II
CONSIDERACION PARA DECIDIR
Ahora bien, en la copia simple del poder que cursa a los folios 04 y 05 del presente expediente, no se evidencia que la abogada antes mencionada tenga facultad expresa para desistir, lo cual obviamente es realizado por ella al efectuar el presente desistimiento.
El Código de Procedimiento Civil en su articulo 154 establece que: “…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Cursivas del Tribunal).
Observa este Juzgador que en el documento inserto a los autos, se evidencia que la abogada ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, quien actúa en su carácter de apoderada judicial al momento de efectuar dicho desistimiento, el mismo no contiene expresamente la facultad para disponer del derecho en litigio así como para desistir, por lo tanto, obviamente implica que no se puede impartir la homologación de la misma, ya que están ausentes las facultades referidas, y en consecuencia debe ser negada la homologación de dicho desistimiento. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en la Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION DEL DISISTIMIENTO efectuado por la parte actora, por las razones antes expuesta.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



Se hizo lo ordenado. Se negó la homologación del desistimiento.
La Secretaria,


EXP. Nro. 54.652
PP/MOF/at.-