JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 23 de Julio de 2.013
Año 200 y 152º
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO MATUTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.540 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: ARAMANDO MANZANILLA MATUTE, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.993 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE:: ANDRES SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES ( Intimación)
EXPEDIENTE Nro. 54.613
Visto el escrito de fecha 04 de Julio de 2.013, presentado por el ciudadano VICTOR HUGO MATUTE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.056.540 y de este domicilio asistido en este ato por el Abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, Inscrito en el Inpreabogado Nro. 14.020 y de este domicilio, Parte demandante en el presente juicio por una parte y por la otra el ciudadano MANUEL ALBERTO RODRÍGUEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.149.993 y de este domicilio asistido en este acto por el Abogado ANDRES SUAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572 de este domicilio. Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes actuantes tienen la suficiente legitimidad procesal y además actúan al momento de transigir asistido de abogados , por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos F.
Se hizo lo ordenado. Se homologo Transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.613
PP/Edf
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