REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.599.100 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.14.011 y de este domicilio.
DEMANDADA: CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-397.952 y V-6.523.714 y ambas de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: No. 53.083
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI asistido por el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibe de distribución la presente causa y se le da entrada a la misma.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, se admite la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, confiere poder apud acta a los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ, consigno a los autos copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la expedición de las compulsas correspondientes, así como los emolumentos del alguacil.
Por auto de fecha 19 de enero de 2009, se acordaron las compulsas correspondientes.
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado a los demandados de autos, consignando al efecto los recibos de citación.
En fecha 18 de marzo de 2009, los ciudadanos CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, presentan escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, se admite la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDO RUMBOS, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, confiere poder apud acta al abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES.
En fecha 22 de abril de 2009, el abogado ANGEL FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, parte actora presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 23 de abril de 2009, el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, parte demandada presenta escrito de pruebas.
Por auto de fecha 27 de abril de 2009, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2009, el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, parte demandada presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2009, el abogado ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, parte actora, presenta escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó decisión en la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.
Por autos de fecha 05 de mayo de 2009, fueron admitidos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2009.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se oyó la apelación en un solo efecto.
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora señala al tribunal las copias para que sean remitidas al Juzgado Superior que habrá de conocer la apelación.
Por auto de fecha 02 de junio de 2009, se libró el oficio que remite las copias a la apelación
Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se acordó agregar a los autos el oficio Nro.007/10 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, el ciudadano ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se de cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2010, se fijó acto de testigo, dando así cumplimiento con la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, el abogado ANGEL FERNANDEZ RUMBOS, actuando con su carácter de autos, se da por notificado del auto dictado por el tribunal donde da cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior respectivo, y solicita la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2010, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado a la parte demandada, consignando la boleta de notificación al efecto.
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR confieren poder apud acta a los abogados DANNY LINAREZ y MIGUEL ANTONIO AGUIRRE MEJIA.
El día 25 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de testigo de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, y por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso se ordenó abrir otra pieza en la presente causa la cual estará signada con el Nro.02.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó al décimo quinto día de despacho siguiente al presente para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado MIGEL AGUIRRE MEJIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, presenta escrito de informes.
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando con su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, presenta escrito de informes.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de sesenta días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2010, se difiere la sentencia que debía ser dictada en esa fecha para ser dictada dentro de los treinta días siguientes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante en la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de julio de 2006 realizó con las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, en forma privada un contrato de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra construída sobre un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (68,65 mts2), ubicada en la calle López, Nro.112-40, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En cinco metros (5 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López. SUR: Que es su frente, en cinco metros con veinte centímetros (5,20 mts.), la calle López Nro.112-40; ESTE Y OESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts.) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López.
2. Que el precio del inmueble fue de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, oo) y la forma de pago fue establecida de la manera siguiente: 1.- La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), a la firma del contrato que lo fue el día 28 de julio del 2006, cantidad que recibieron las compradoras, en monedas de curso legal en el país, a su entera satisfacción. 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, oo) a los quince días de la firma del contrato, para lo cual se libró una letra de cambio por esa cantidad y pagadera el día 15 de agosto del 2006, letra que fue pagada en dinero de curso legal en el país, en la fecha indicada, dicha letra de cambio, aparece señalada como S/N, es decir, sin número. 3.- El saldo restante se debía pagar en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo), cada una, debiéndose pagar la primera cuota el día 20 de septiembre del 2006 y las demás cuotas, cada treinta (30) días, para lo cual se emitieron 18 letras de cambio, por las cantidades mencionadas y las fechas de vencimientos establecidas.
3. Que la persona que redactó el contrato lo denominó como opción de compra venta, lo que no es cierto, ya que la verdadera voluntad de los contratantes fue la de hacer una venta a plazo, ello se refleja claramente, en la identificación del inmueble, la fijación del precio, la forma de pago, la condición de que había que pagar la última letra de cambio, para hacer el documento traslativo de propiedad y que el inmueble vendido quedaba en garantía para garantizar el pago a las vendedoras, las cuotas establecidas, igualmente a las vendedoras, se les identifica en el contrato como las vendedoras, es decir, no hay ninguna confusión la voluntad de las partes al contratar, fue la realizar un contrato de compra venta y así lo debe decidir el tribunal.
4. Que en virtud de la obligación que tenía como comprador en pagar el precio, venía cumpliendo religiosamente, con la obligación asumida, cada mes pagaba una letra de cambio, por UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), pero en el mes de enero del 2007, en vista de que el inmueble estaba ocupado por una inquilina, quien no quería, ni pagar el canon de arrendamiento, ni tampoco quería entregar el inmueble, entramos en conversación con las vendedoras y decidimos contratar un abogado para que tramitara la desocupación del inmueble, pero como las vendedoras, no tenían dinero para hacer esos gastos, asumí la responsabilidad de pagar los gastos, los cuales serían imputados a la deuda que tenía con las vendedoras, es decir, con las letras de cambio que aún quedaban por pagar.
5. Que aparte de pagar los gastos del proceso, también seguía pagando las letras de cambio emitida para así facilitar el pago del saldo deudor, que el juicio intentado fue un éxito y culminó con el desalojo de la inquilina por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril del 2008, en ese proceso se invirtió la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.8.500.000, oo), es decir, OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.500, oo), lo cual incluye gastos del proceso.
6. Que es el caso que aún cuando realizó el pago del saldo deudor, y pagó todo el costo del proceso de desalojo, las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ, AGUIAR, no han querido por ningún otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, así como tampoco me han hecho entrega del inmueble comprado, incumplimiento de esta manera con la obligación asumida en el contrato de venta que en forma privada fue firmado entre ambas partes, habiendo cumplido cabalmente con su obligación como comprador, que es la de pagar el precio.
7. Solicita textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: En reconocer que firmaron un contrato de compra-venta del inmueble antes identificado, el cual consigno en este acto en forma original marcado con la letra “C”, para que lo reconozcan en su contenido y firma, igualmente consigno las tres primeras letras libradas para el pago de la deuda, la primera letra de los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, oo), para completar la inicial, y las primeras letras del saldo deudor, las cuales consigno marcadas con las letras “D,E,F”, y se las opongo igualmente a las demandadas para que reconozcan sus firmas, ya que firmaron las letras como avalistas. SEGUNDO: Que como consecuencia de haberse pagado la totalidad del precio del inmueble, en otorgar por ante la oficina de Registro Inmobiliario, el documento de venta definitivo y que se haga entrega del inmueble comprado. TERCERO: En pagarme la cantidad de TRES MIL QUINEINTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.3.500, oo), por concepto de daños y perjuicios, en efecto ciudadano Juez, la no entrega del inmueble, el cual utilizaría como vivienda, me ha obligado a seguir viviendo en un inmueble arrendado y desde el mes de abril, fecha en la cual debieron haberme hecho la tradición del inmueble, cuando fue realizada la desocupación por el Tribunal ejecutor de medidas, han transcurrido siete (7) meses a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500, oo), mensuales; igualmente demando el pago de los meses que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y su otorgamiento del documento de venta definitivo, por ante la oficina de registro competente. CUARTO: En pagarme la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50.000, oo) por concepto de daño moral, en efecto ciudadano Juez, el incumplimiento de las vendedoras, de no hacerme entrega del inmueble, y no de no otorgar el documento definitivo de venta, ha causado en mi y en mi familia, una situación de angustia y de dolor, nos sentimos engañados, estafados, como un tonto, yo les entregué el producto de mis ahorros, los cuales tenía guardados para adquirir una casa donde vivir tranquilamente con mi familia, ahorros que había realizado con tanto sacrificio y trabajo, ya que soy una persona humilde y trabajadora y cuando consigno la oportunidad de adquirir una casa, aún cuando fuese con tantos esfuerzo, ya que no era fácil, pagar UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo), mensuales, encuentro que mis esfuerzos y sacrificios han sido en vanos, porque he sido engañados y estafados por las vendedoras. QUINTO: En pagar las costas y costos del presente proceso hasta su total culminación. SEXTO: solicito del tribunal que en su sentencia definitiva ordene la corrección monetaria…”
8. Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Consigna con la demanda Marcado con la letra “B” Constancia emitida por la Abogada CARMEN CONDE. Marcado con la letra “C” contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR por una parte y por la otra el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI. Marcado con la letra “C” tres (3) letras de cambios por Bs.2.000.000, oo, Bs. 1.000.000, oo y Bs.1.000.000, oo, Marcado con la letra “A” copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nro.1364, con motivo de la demanda por desalojo.
En fecha 18 de marzo de 2009 las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, asistidas por el abogado YIRE ALEXANDER MARCANO MORALES, presenta escrito de contestación en los siguientes términos:
9. Reconvienen al ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, en resolución de contrato de opción de compra venta.
10. Que el día 28 de julio del 2006 celebraron con el demandante un contrato privado de opción de compra venta.
11. Que el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes es preparatorio para el otorgamiento definitivo de venta traslativo de propiedad.
12. Que el demandante confiesa espontáneamente haber cancelado las siguientes cantidades de dinero: “…como primer pago, DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), actualmente DIEZ MIL BOLIVARE FUERTES (10.000,00 Bs.F), como segundo pago, la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLÍVARES(2.000.000,00 Bs.) actualmente DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs. F), como tercer pago, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (1.000.000,00 Bs.) actualmente UN MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000,00 Bs.F), para un total cancelado de: CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (14.000.000,00 Bs) actualmente CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (14.000,00 BsF), contra un saldo restante a cancelar por un monto de: DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (16.000.000,00 Bs) actualmente DIECISEIS MIL BOLÍVARES FUERTES, (16.000,00 BsF) y aun en caso negado de reconocer la deuda de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (8.500.000,Bs) actualmente OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE, (8.500,00 BsF) supuestamente pagados a la Abogada, CARMEN JOSEFINA CONDE sumaria VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (22.500.000,00 Bs) actualmente VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTE,(22.500,00 BsF), adeudando, SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (7.500.000,00 Bs) actualmente SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES,(7.500,00 BsF), para el momento de la demanda y de la presente reconvención.
13. Solicita que sea declarado la resolución del contrato de opción de compra-venta, objeto de la reconvención propuesta, por incumplimiento en el pago del precio en la forma y fechas establecidas en el contrato de opción de compra-venta, (Cláusula Tercera, del Contrato de Opción de Compra-Venta), considerar como daños y perjuicios los derivados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta y se determine como justa compensación por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta, las cantidades recibidas mas el 20% del valor total del inmueble como lo establece la Cláusula Quinta y la Cláusula Sexta, de el contrato de opción de compra-venta, cantidades de dinero indexadas a la fecha con sus intereses mediante experticia complementaria del fallo. Y que se condene al demandante reconvenido al pago de costas y costos del proceso.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2009, el abogado ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, parte actora, presenta escrito de contestación a la reconvención:
14. Que la parte demandada omitió contestar la demanda, no rechazó, ni negó, ni los hechos narrados, ni los pedimentos del libelo de la demanda, al no hacerlo, aceptó los hechos y los pedimentos en la forma que se hicieron, siendo sancionado con la confesión ficta, es decir, la aceptación de todo lo expuesto en el libelo de la demanda.
15. Niegan, rechazan y contradicen en todo y en parte la temeraria e infundada reconvención incoada por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, que no es cierto y por eso lo niega y lo rechaza, que el contrato firmado entre ambas partes, sea un contrato de opción de compra venta, aun cuando así erróneamente lo hayan denominado, la naturaleza jurídica de los contratos viene determinada por lo que las partes establezcan en ellos, y no por la denominación que le den y le corresponde a los Tribunales de la Primera Instancia en lo Civil, determinar, cual fue la voluntad de las partes al contratar y encuadrarlas dentro de los supuestos de las normas jurídicas.
16. Rechazan, niegan y contradicen por ser falsos, que no haya pagado totalmente el precio del inmueble, que ello se pagó tal cual se narró en el libelo de la demanda, que como ya se dijo, tiene todo su valor, por no haber sido rechazado, ni negado por la parte demandada reconviniente.
17. Rechazan, niegan y contradicen el petitorio de la reconvención, el cual además de ser ambiguos e impreciso, es improcedente legalmente, porque el contrato firmado entre las partes es un contrato de compra venta de un inmueble, en donde se fijó el precio del inmueble, la forma del pago y que efectivamente se pagó, por lo tanto considera que no es procedente la resolución de un contrato de opción de compra venta, que nunca existió, que tampoco hubo por parte del comprador del inmueble un incumplimiento en el pago del precio pactado, tampoco puede condenarse al demandante a perder las cantidades pagadas por el precio del inmueble y un porcentaje del veinte (20%) por ciento, que no sabemos de donde lo sacó; así como tampoco es procedente, el pago de unos intereses que no sabemos de donde lo saca la parte demandada reconviniente, menos aún si el actor jamás incumplió con sus obligaciones.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos:
- La existencia del contrato privado suscrito entre las partes litigantes.
Quedan como hechos controvertidos:
- La confesión ficta de la parte accionada.
- El cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones derivadas del contrato lo cual es el otorgar el documento definitivo de venta del inmueble.
- La naturaleza del contrato privado suscrito entre las partes litigantes.
- Los daños y perjuicios por la no entrega del inmueble.
- El daño moral sufrido.
- La reconvención por resolución de contrato dado al incumplimiento del actor en los pagos.
IV
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Marcado con la letra “A”, copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el Nro.1364, llevado por el Juzgador Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con motivo de la demanda por desalojo incoada por la abogada CARMEN CONDE en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR contra FELIPA CURIS. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la accionada en el presente juicio contrató los servicios profesionales de la abogada CARMEN CONDE para incoar dicha demanda, la cual fue declarada CON LUGAR y el referido Juzgado decreto la ejecución de la sentencia (cumplimiento voluntario), el día 3 de abril de 2008 y la ejecución forzosa fue en fecha 10 de abril de 2008, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
Marcado con la letra “B”, constancia emitida por la Abogada CARMEN CONDE, en la cual hace constar que fue contratada por la ciudadana CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ, para que le prestara sus servicios profesionales para instaurar un juicio de desalojo contra la ciudadana FELIPA CURIS, quien ocupaba el inmueble propiedad de dicha ciudadana en calidad de arrendataria, quedó entendido que los honorarios profesionales y todos los gastos del proceso serían pagados por el ciudadano VICENTE SALAS USCATEGUI, quien canceló en nombre de las accionadas la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00). Este instrumento se trata de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y el cual fue ratificado en el presente juicio mediante la prueba testimonial por la ciudadana CARMEN CONDE, el día 25 de mayo de 2010, al respecto de dicho testimonio este Tribunal observa que con el mismo trata de establecer mediante la declaración de la anterior apoderada judicial de la parte accionada efectos sobre un contrato que no fue suscrito por la ciudadana CARMEN CONDE, por consiguiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, no puede con su testimonio interferir en un contrato que no suscrito por su persona, solamente puede acreditar que el accionante pagó en nombre de las accionadas CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) por concepto de gastos y CUATRO MIL BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales derivado del referido juicio por desalojo, todo lo cual asciende a la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500.000,00), razón por la cual este Tribunal solamente tendrá como cierto que el accionante pagó la expresada suma de dinero en beneficio de la parte accionada. Y así se establece.
Marcado con la letra “C”, contrato privado de opción de compra venta celebrado entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, por una parte, y por la otra, el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con el mismo se evidencia que entre las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, quienes se denominan como las vendedoras por una parte, y por la otra el ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI quien se denomina el optante; celebraron un contrato que se denomina CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (68,65 M2) ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con calle Lopéz, distinguida con el Nro.112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: en trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López. Que el precio estipulado y convenido por las partes es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000, 00), los cuales serían cancelado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DIEZ en el país, pagaderos dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del documento. 3.- El MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, al momento de la firma del documento. 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000, 00) en dinero efectivo y de curso legal saldo restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00) pagaderos en DIECIOCHO (18) letras de cambio a favor de las vendedoras, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) cada una las cuales serían canceladas mensualmente por el optante. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, tres (3) letras de cambios, una por Bs.2.000.000,00, y dos Bs. 1.000.000,00; aceptadas por GIOVANNI SALA USCATEGUI, para ser pagadas a la orden de CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, con vencimiento los días 15 de agosto de 2006; 20 de septiembre de 2006 y 20 de octubre de 2006, respectivamente, todas libradas a valor entendido. Estos instrumentos se valoran conforme al 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fueron impugnados por la parte accionada y se tiene como reconocidos, por consiguiente con las mismas acreditan el pago de las obligaciones que por tales montos se encuentran en el contrato. Y así se establece.
Con el Lapso Probatorio.
- Invoca la confesión ficta de la parte demandada y el mérito favorable de los documento relativos al libelo de la demanda, el contrato de compra venta, las copias certificadas del expediente Nro.1.364 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y los Guayos de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal considera en apego al criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigo a la ciudadana CARMEN JOSEFINA CONDE. Este Tribunal ya se pronunció sobre dicha prueba, razón por la cual se reitera el mérito concedido.
Pruebas de la parte Demandada:
Con las Pruebas:
Invoca las confesiones espontáneas del demandante. Este Tribunal reitera el criterio en apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
V
MOTIVA
Pasa este Juzgador a pronunciarse en principio acerca de la acción de Resolución de Contrato solicitada por los accionantes y al respecto observa:
PRIMERA: La parte accionante en la oportunidad de contestar la reconvención en la presente causa alega la confesión ficta de los demandados y, en tal sentido, señala lo siguiente:
“Es decir, ciudadano Juez, la parte demandada debió seguir el orden nomral y lógico al contestar la demanda, debió contestar la demanda, tal cual como se lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primero contestar la demanda rechazando punto por punto con las razones y fundamentos que tengan, una vez contestada la demanda, es cuando debió pasar a la reconvención, omitiendo la contestación de la demanda, lo que le trae como sanción legal, la admisión de los hechos y aceptar los pedimentos de la demanda, esas con las razones por las cuales en la presente causa, la parte demandada incurrió en la CONFESION FICTA y así lo debe decidir el Tribunal, con las consecuencias legales consiguientes.”
Por su parte, la parte accionada reconviniente en defensa de la confesión ficta que alega parte actora reconvenida alega:
“A tales efectos concurrimos oportunamente al acto de contestación de la demanda y por considerar identidad de partes, objeto y contrato, pero con distintios alegatos en el contenido de la reconvención convenimos en algunos hechos, así como rechazamos otros en forma puntual y no como muchos que sin fundamento alguno niegan, contradicen y rechazan en forma general, sin fundamento alguno y sin motivación.”.
Así las cosas, entiende este Juzgador que la parte accionante reconvenida señala que la técnica empleada por la parte demandada no es suficiente para ser considerada como una contestación de la demanda, en virtud que inicia su escrito inicia así:
“Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con los artículos 361, 365, del Código de Procedimiento Civil vigente y 340 Código de Procedimiento Civil procedemos a RECONVENIR al ciudadano GIOVANNY SALAS UZCATEGUI…”.
Luego las accionadas reconvinientes en el capítulo siguiente que denominan “De los hecho”, en efecto en el indicado capítulo reconocen la existencia del contrato y contradicen su procedencia lo que además de constituir el fundamento de su reconvención, también se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en razón que de la misma se infiere la contradicción expresa a la pretensión del actor, por lo tanto, en opinión de quien suscribe, no existe la confesión ficta invocada y a pesar que la representación judicial de la parte accionada no utilizó una adecuada técnica que permita distinguir entre la contestación al fondo de la demanda con la reconvención de una simple lectura se establecen los hechos y como los contradice, por consiguiente, se desecha la confesión ficta invocada por la parte accionante. Y así se decide.
SEGUNDA: La acción incoada por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI contra los ciudadanos CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA tiene como fundamento en derecho el articulo 1.167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.
En este orden de ideas, la doctrina en manos del mismo autor ha establecido que el artículo 1.167 del Código Civil claramente indica que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución, ésta debe “reclamar judicialmente”. Ahora bien, la ejecución resulta normalmente como obra del juez y se cumple mediante una sentencia constitutiva y solo si las partes han pactado una cláusula de resolución de pleno derecho o si es la propia Ley quien declara directamente la resolución al concurrir determinada circunstancia o también en ciertos casos excepcionales en que los tribunales han conformado a posteriori una ruptura unilateral del contrato, podrá prescindirse de acudir al Juez y restringir el papel de éste al de un simple certificador que operaría mediante una sentencia mero declarativa.
El incumplimiento se trata de un comportamiento contrario de aquel en que se concreta el cumplimiento, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación son circunstancia que se consideran como incumplimiento y que estas circunstancia (incumplimiento), se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” y por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La parte actora como prueba de la existencia de la obligación acompañó a los autos, contrato privado de opción de compra venta suscrito con las demandadas ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, el cual fue valorado previamente por este Juzgador, y por cuanto, el mismo no fue impugnado por las demandada y quedó judicialmente reconocido, por lo tanto, fue demostrada la existencia del contrato y las obligaciones que las partes se atribuyeron recíprocamente, y exige la accionante reconvenida su cumplimiento, mientras que la demandada reconviniente pretende resolverlo lo cual constituye el eje central de la controversia.
Así pues, tenemos que el contrato traído al proceso como prueba de la relación jurídica que une a las partes contendiente, señala que tiene por objeto un inmueble constituido por una casa la cual se encuentra enclavada en un lote de terreno que tiene una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETIMETROS (68,65 M2), ubicado en jurisdicción del Municipio Candelaria, Distrito Valencia del Estado Carabobo y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: SUR: a donde da su frente en cinco metros con veinte centímetros (5,20 m) con la Calle López, distinguida con el No 112-40; NORTE: En cinco metros (5 m) con terreno que es o fue de la Sucesión Izaguirre López; ESTE y OESTE: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 m) por cada lado con terreno que son o fueron de la Sucesión Izaguirre López. El inmueble les pertenece a las vendedoras por haberlo adquirido la primera de las nombradas por comunidad conyugal y coheredera de la causante YNES SUPLICIO SANCHEZ FERNANDEZ, y a la segunda por ser coheredera de la sucesión YNES SUPLICIO SANCHEZ FERNANDEZ, que dicho inmueble fue adquirido por compra, como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio de 1983, bajo el Nro.35, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, tomo 23º; y el terreno fue adquirido mediante compra realizada a la sucesión Alejandro Izaguirre López, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1983, anotado bajo el Nro.3, Folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 2º. Que el precio convenido por las partes fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), los cuales debían ser cancelados de la siguiente manera: 1.- la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, al momento de la firma del presente documento. 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00) en dinero efectivo y de curso legal en el país, pagaderos dentro de los quince (15) días siguientes a la firma del presente documento. 3.- El saldo restante, es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,00), pagaderos en DIECIOCHO (18) LETRAS DE CAMBIO a favor de las vendedoras, a razón de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, oo) cada una con vencimiento mensuales y consecutivos.
Así las cosas, la parte actora a los fines de comprobar el cumplimiento de sus obligaciones pretende en el caso de autos invocar que canceló los honorarios profesionales del abogado que las accionadas contrataron para que realizara el desalojo de una inquilina del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento pretende para que se efectúe la compensación judicial de sus obligaciones.
Al respecto, una vez analizadas la totalidad de las pruebas promovidas y admitidas en el juicio este Tribunal observa que con el contrato objeto del presente litigio la parte actora reconvenida acredita el pago de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); con la letra de cambio marcada “C”, acredita el pago de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) folio 18; con la letra de cambio marcada “D”, acredita el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) folio 19; con la letra de cambio marcada “E”, acredita el pago de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) folio 20; y con la constancia emitida por la abogada CARMEN CONDE acredita haber pagado a nombre de las accionadas la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) folio 14; todo lo cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00). Y así se establece.
Establecido que la parte accionante reconvenida solamente logró demostrar en el curso del proceso que del contrato cuyo cumplimiento exige únicamente canceló la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que alcanzan la totalidad de las obligaciones que asumió contractualmente, por lo tanto, resulta claro para este jurisdicente considerar acertada la defensa opuesta por la demandadas reconvinientes sobre la insolvencia del accionante reconvenido, y produce por vía de consecuencia, que su pretensión de cumplimiento de contrato no pueda prosperar. Y así se decide.
Determinado el incumplimiento de la parte accionante reconvenida en las obligaciones contractuales, hace inoficioso el pronunciamiento sobre el restos pedimentos derivados de su pretensión y de acuerdo con la doctrina previamente transcrita su insolvencia en el cumplimiento de las obligaciones impide que la acción por cumplimiento pueda prosperar, tal y como acertadamente lo alegan las accionadas reconvinientes, razón por la cual será declarada sin lugar la demanda de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Las accionadas reconvienen al accionante por resolución de contrato y al efecto, alegan que el demandante no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato ya que no canceló la totalidad de la suma de dinero convenida en el contrato. Ahora bien, anteriormente este Juzgador determinó que el accionante solamente canceló a las demandas la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.500,00), de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), que alcanzan la totalidad de sus obligaciones que asumió contractualmente, circunstancia que genera en este Juzgador la convicción que el accionante incumplió con el pago de sus obligaciones, tal y como lo alega la parte accionada, y produce por vía de consecuencia, el derecho de las demandadas reconvinientes para resolver el contrato y hacen procedente la resolución del contrato que por vía de reconvención pretenden tal y como será declarado de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI contra las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR, todos identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención por resolución de contrato propuesta por las ciudadanas CARMEN GREGORIA AGUIAR DE SANCHEZ y ROSARIO MARLENE SANCHEZ AGUIAR contra el ciudadano VICENTE GIOVANNY SALAS UZCATEGUI, en consecuencia, se resuelve el contrato de opción de compra venta celebrado por las partes.
Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en la presente causa. Publíquese y déjese copia.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2.013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,
Exp. N° 53.083
PP/mo/aa.
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