JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Julio de 2013
203° y 154°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA y NAYRUBIS RODRIGUEZ JIMENEZ, Inpreabogado Nos. 4.280 y 135.502 en su orden.
DEMANDADO: Sociedad de Comercio INVERSIONES JARN C.A., representada por su Presidente JOHANATTAN RODRIGUEZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.577 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N° 54.587.
Vista la solicitud de medida cautelar preventiva de embargo, formulada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 07 de Mayo de 2013, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Por considerarlo procedente, solicitamos del Tribunal se sirva decretar medida de embargo preventivo conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes propiedad del demandado, hasta por el doble de la cantidad demandada, reservándonos el derecho de señalar oportunamente los bienes sobre los cuales ha de practicarse dicha medida.” (Cursiva del Tribunal).
En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y como instrumentos probatorios acompaña marcado con la letra “B” documento del crédito otorgado y marcado con la letra “C” estado de cuenta.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
Estos requisitos están constituidos por el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo para el caso de las medidas nominadas.
Por otra parte, el artículo 12 eiusdem establece:”Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos: marcado con la letra “B” documento de crédito otorgado y marcado con la letra “C” estado de cuenta; con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso que la parte actora demuestra la existencia de las obligaciones que reclama de la demandada verosímilmente, razón por la cual considera demostrada la presunción grave del derecho que se reclama y así se establece.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, el demandante alega que el capital adeudado no fue cancelado por el deudor ni por sus fiadores y principales pagadores de su totalidad, así como tampoco han seguido pagando cantidad alguna por concepto de intereses; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se encuentra verosímilmente demostrada esta situación en virtud que se acreditan obligaciones como de plazo vencido e incluso existe el riesgo manifiesto de insolvencia haciendo posible que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera en esta etapa del proceso que se encuentra satisfecho el periculum in mora y así se establece.
En consecuencia, visto los requerimientos cautelares formulado por la parte demandante en el escrito libelar de que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En conclusión, de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, el fumus bonis iuris, o presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, en consecuencia, se decreta: EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES JARN C.A., identificada en autos, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.1.541.507,24) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 770.753,62), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.150,72). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 724.904,34), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
La Secretaria
Abg. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio No. 743 junto con despachos de comisión.
La Secretaria,

Exp. No. 54.587.-
Yensum.-