JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Julio de 2.013
Año 202 y 154º
PARTE DEMANDANTE: NOEL RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.013.729 y de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293.
PARTE DEMANDADA: YENNY JACQUELINE DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.619, de este domicilio, asistida por el Abogado, CARLOS SALAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 54.655

Visto el escrito de fecha 27 de Junio del 2.013, presentado por la ciudadana YENNY JACQUELINE DURAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.723.619, domiciliada en la Urbanización la Esmeralda, Manzana C-10, casa N° 11 del Municipio San Diego del Estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio CARLOS SALAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 27.019, y de este domicilio, parte demandante en el presente juicio a los fines de Exponer :

“...Vista la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano NOEL RAFAEL MEDIA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 12.013.729, en mi contra y a los fines de dar por terminado el presente litigio, me doy por citada y convengo en la demanda en todas y cada de sus partes por ser cierto los hechos narrados en la misma y en este orden, me obligo a entregar los inmuebles locales) objeto de la presente demanda y cuyas características son las siguientes: unas bienhechurías, consistentes en dos (02) locales comerciales, construidos en una porcion de terreno ejido propiedad del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85Mts2), en forma irregular. El terreno en cuestión pertenece al Municipio Valencia por formar parte de los ejidos donados por Don Diego de Osorio, Gobernador y Capitán de la Provincia de Venezuela el 18 de Mayo de 1956, según consta de documento inserto en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito valencia, en fecha 22 de Julio de 1867, Folios 4to al 10mo, Protocolo 4to, y que ha sido poseído en forma continua, pacifica, pública, no interrumpida y como integrante en la ciudad de Valencia desde entonces y hasta la fecha (salvo prueba en contrario), ubicadas en el Barrio 13 de Septiembre, Avenida Sesquicentenario, Parroquia Santa Rosa, N° 28 ( provisional), Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del Punto A al punto B, en una distancia de Seis Metros con Ochenta Centímetros ( 6,80 mts.) con Calle Nueva Esparta; ESTE: Del punto B al punto C, en una distancia de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts), con bienhechurías que son o fueron de la familia Lucena; SUR: Del punto C al punto D; en una distancia de Seis Metros con Ochenta Centímetros (6,80mts), con Calle Nueva Esparta ESTE: Del punto B al punto C, una distancia de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Lucena; SUR: Del punto C al punto D; en una distancia de Seis Metros con Ochenta Centímetros ( 6,80mts) con Avenida Sesquicentenario, que es su frente y OESTE: Del punto D al punto A, en una distancia de Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50mts) con bienhechurías que son o fueron de la familia Castillo; consistentes en Dos (02) Locales Comerciales, con las siguientes características. Cada local tiene dos (02) puertas Santamaría, una (01) en la parte delantera y una (01) en la parte trasera y un baño por cada local empotronamiento mediante tubos para coletor de aguas negras, tuberías destinadas para el aprovisionamiento de aguas blancas y dotados de todos los servicios públicos ya los fines de dar cumplimiento con el contrato suscrito ofrezco entregar el inmueble o los locales en un terminó de 5 días contados a partir de firma del presente convenimiento, y yo, NOEL RAFAEL MEDIDA, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 12.013.729, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado ALIRIO JOSE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.093.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.293, declaro que acepto el convenimiento realizado por la ciudadana YENNY JACQUELINE DURAN, ya identificada en autos y parte demandada en la presente causa. Las partes aquí representadas y previamente asesoradas sobre el alcance, magnitud y trascendencia de lo debatido, expresan libremente en forma voluntaria y sin apremio, la conformidad total al respecto de la transacción contenida en los términos precedentes que indubitablemente reflejan el acuerdo común y la necesidad imperiosa de resolver las controversias surgidas mediante reciprocas concesiones que en definitiva ponen fin al litigio. Todas las partes aquí representadas declaran expresamente que con ésta transacción dan por terminado el litigio de intereses y las controversias suscitadas en la presente causa; por consiguientes nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro respecto. Así mismo solicitamos la homologación de la presente transacción dan por terminado el litigio de intereses y las controversias suscitadas en la presente causa; por consiguientes nada tienen que reclamarse ni por éste ni por ningún otro respecto. Así mismo solicitamos la homologación de la presente transacción. Es justicia que esperamos en Valencia, Estado Carabobo, a la fecha de su presentación..”. ( Cursiva del Tribuna).

Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional el proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que las partes contendientes se presentan asistidos de abogados tienen la suficiente legitimidad procesal, por lo que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), razón por la cual este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos F.

Se hizo lo ordenado. Se homologo transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 54.655
PP/Edf