REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
PARTE DEMANDANTE: ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.896, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abog. AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.305.
DEMANDADOS: MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y DESIREE PACHECO MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.065.590, 8.848.766, 8.848.765, 9.830.626 y 12.924.278, respectivamente, todos, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITAN.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE No. 53.778
I
NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2010, se da inicio por ante este Tribunal a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.430.896, de este domicilio, mediante su apoderada judicial Abog. AGUASANTA MAESTRACCI, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.305, contra de los ciudadanos MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y DESIREE PACHECO MARQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.065.590, 8.848.766, 8.848.765, 9.830.626 y 12.924.278, respectivamente, todos, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 25 de febrero de 2010 bajo el Nro. 53.778.- Se admitió la demanda en fecha 09 de marzo de 2010, en la cual se emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones acordadas. Se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se libraron los correspondientes edictos.
En fecha 18 de marzo de 2010 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las copias fotostáticas a los fines de su certificación y posterior citación de los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010 comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de mayo de 2010 comparecen los co-demandados ciudadanos REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.848,765, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.830.626, DESIREE PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.924.278 y JULY JOSEFINA PACHECO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.766, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ERNESTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403 y exponen: “Nos damos por citados en el presente juicio y CONVENIMOS en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia convenimos en la existencia de la unión concubinaria que hubo entre DOMINGO ALBERTO PACHECO, nuestro padre y ELICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, habida entre el 15/02/1967 y día 08/04/2000 cuando falleció el nombrado DOMINGO ALBERTO PACHECO”.-
En fecha 02 de junio de 2010 comparece el co-demandado ciudadano DOMINGO MIGUEL PACHECO LANDAETA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.065.590, debidamente asistido por el Abog. JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403, y expone: “Me doy por citado en el presente juicio y convenimos en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia CONVENGO en la existencia de la unión concubinaria que hubo entre DOMINGO ALBERTO PACHECO, mi padre y ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, habida entre el 15/02/1967 y el día 08/04/2000 cuando falleció el prenombrado Domingo Alberto Pacheco.-”
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 el tribunal advierte, que el pronunciamiento acerca de dichos Convenimientos se hará en la sentencia definitiva.
En fecha 26 de octubre de 2010 comparece la Abog. AGUASANTA MAESTRACCI, identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna los Edictos publicados tanto en los Diarios El Carabobeño y Notitarde, los cuales fueron desglosados y agregados a los autos en fecha 28 del mismo mes y año.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 comparece la parte actora representada por su apoderada judicial y solicita la devolución de los documentos originales que corren insertos en autos, lo cual fue negado por el tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2010 (sic) comparece la co-demandada de autos ciudadana YSBETY PACHECO, identificada en autos, debidamente asistida por el Abog. JOSE ERNESTO NATERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.403 y expone, que citados como se encuentran todos los demandados y publicados los edictos ordenados, se le devuelvan los originales que cursan en autos, se homologue el Convenimiento celebrado y se dicte sentencia definitiva; en virtud de lo cual el tribunal en fecha 11 de julio del año 2011, dicta auto mediante el cual designa DEFENSOR JUDICIAL de los demandados a la Abog. MIRTA NAVAS, a quien se le libró la correspondiente Boleta, quien fue notificada en fecha 08 de febrero de 2012, de lo cual dejó expresa constancia el Alguacil del tribunal mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2012 .-
En fecha 22 de febrero de 2012 comparece la Defensor Judicial designada Abog. MIRTA NAVAS, y presta el juramento de ley.
En fecha 20 de marzo de 2012 la Defensor Judicial Abog. Mirta Navas, da contestación a la demanda.
En fecha 10 y 16 de abril de 2012, respectivamente, tanto la Defensor Judicial Abog. Mirta Navas como la parte actora ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, debidamente asistida por la Abog. BEATRIZ RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 171.651 presentaron escritos de promoción de pruebas los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de mayo del mismo año y admitidos en fecha 17 del mes y año en curso.-
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012, la parte actora debidamente asistida de abogado presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2012 el tribunal fija oportunidad para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE MEDIANTE SU APODERADA JUDICIAL:
1. Que su representada mantuvo una relación de noviazgo con DOMINGO ALBERTO PACHECO, la cual concluyó en enero de 1967 (sic).
2. .- Que en fecha 15 de febrero de 1967 su mandante ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, se reunió en comunidad de efectos con el hoy causante DOMINGO ALBERTO PACHECO, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la casa ubicada en la urbanización La Quizanda, Calle “CH”, Municipio valencia Urdaneta, donde fijaron su residencia.
3. Que en dicha residencia se mantuvieron unidos en comunidad de efectos y coalición económica hasta el día 08 de abril de 2000, fecha en la cual falleció el ciudadano DOMINGO ALBERTO PACHECO.
4. Que la relación concubinaria duró veintiséis (26) años, y cada día se hizo más estable y duradera, pues siempre funcionó en base al amor que sentían el uno por el otro, y que la misma siempre fue vista desde el principio como un matrimonio.
5. Que el fallecido DOMINGO ALBERTO PACHECO, era persona muy conocida en el medio familiar y gozaba de mucho aprecio, razón por la cual la unión con su mandante ALICE ELELNA MARQUEZ CONTRERAS, se consideraba como unión conyugal, era un hecho notorio, en razón a ello ambos contribuían a los gastos del hogar y otras inversiones referidas a la adquisición de bienes con preventos originados en el desempeño de su profesión de comerciante.
6. Que su mandante fue conocida como la esposa de DOMINGO ALBERTO PACHECO, porque así él la presentaba.
7. Que la relación afectiva de su conferente con el hoy mandante, se inscribe en la comunidad de propósitos que abarca los de carácter personal que incluyen los referidos al mutuo auxilio, los deberes y derechos maritales, el respeto mutuo, la solidaridad de la pareja para enfrentar el trabajo, las dificultades de la vida cotidiana e igualmente el disfrute de los éxitos de la convenida reunión. Dentro del desarrollo de esa comprensión lograron planificar adquisiciones de patrimonial los cuales se evidencian con la compra del descrito bien que conforma el acervo de la comunidad.
8. Que la unión concubinaria llega a su final por haber acontecido la muerte del ciudadano DOMINGO ALBERTO PACHECO, el 08 de abril de 2000, genera a favor de su apoderada, el reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria por haber vivido permanentemente en unión no matrimonial y consecuencialmente, es acreedora a la partición al cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien reseñado en concepto de gananciales concubinarias, originada en la unión estable de hecho entre su conferente y nombrado extinto, por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley que origina los mismos efectos de la relación matrimonial.
9. Invoca dicho derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
10. Que demanda a los ciudadanos MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y DESIREE PACHECO MARQUEZ, todos antes identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sean impelidos o activados por este tribunal en la existencia de la unión concubinaria existente entre DOMINGO ALBERTO PACHECO con la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, habida entre el día 15 de febrero de 1967 y el día 08 de abril de 2000, cuando falleció el causante.
11. Que probada la existencia de la unión concubinaria, solicita se profiera sentencia declarando con lugar la demanda cuyo esencial contenido sea la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho entre la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS y DOMINGO ALBERTO PACHECO, desde el día 15 de febrero de 1967 hasta la fecha de la muerte del mencionado ciudadano
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ASISTIDO DE ABOGADO.-
Mediante diligencia suscrita en fecha 13 de mayo de 2010 comparecen cuatro (4) de los co-demandados ciudadanos REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.848,765, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.830.626, DESIREE PACHECO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.924.278 y JULY JOSEFINA PACHECO LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 8.848.766, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ERNESTO NATERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403 y expusieron: “Nos damos por citados en el presente juicio y CONVENIMOS en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia, convenimos en la existencia de la unión concubinaria que hubo entre DOMINGO ALBERTO PACHECO, nuestro padre y ELICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, habida entre el 15/02/1967 y día 08/04/2000 cuando falleció el nombrado DOMINGO ALBERTO PACHECO”; igualmente en fecha 02 de junio de 2010 comparece el quinto y último de los co-demandados ciudadano DOMINGO MIGUEL PACHECO LANDAETA, portador de la cédula de identidad Nro. 7.065.590, debidamente asistido por el Abog. JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.403, y expone: “Me doy por citado en el presente juicio y convenimos en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho. En consecuencia CONVENGO en la existencia de la unión concubinaria que hubo entre DOMINGO ALBERTO PACHECO, mi padre y ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, habida entre el 15/02/1967 y el día 08/04/2000 cuando falleció el prenombrado Domingo Alberto Pacheco.-”
En razón de que fue designado DEFENSOR JUDICIAL para los Herederos Conocidos y Desconocidos del de cujus DOMINGO ALBERTO PACHECO, a la Abog.. MIRTA NAVAS, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.806, siendo lo correcto DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, alega en su contestación:
Como punto previo, alega que de los anexos consignados en el libelo de la demanda, específicamente en copia simple del acta de defunción del de cujus DOMINGO ALBERTO PACHECO, se observa la existencia de uno de los hijos del difunto Domingo Alberto pacheco ya identificado, es decir Benigno Alberto (difunto) y el cual fue omitido en el libelo de demanda sin tomar en cuenta como un heredero mas del difunto Domingo Alberto Pacheco e hijo de Alice Elena Márquez Contreras (demandante en esta causa), según acta de Nacimiento que consignada marcada “A”.
Así mismo señala, que consta en las actas procesales la existencia de un Convenimiento celebrado por parte de los hijos del Difunto Domingo Alberto Pacheco, el cual deja a criterio de este juzgador.
Que le fue imposible localizar la demandada, pues envió telegrama con acuse de recibo por ante el instituto postal telegráfico (IPOSTEL) y no recibió respuesta, por lo que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda y en dicho domicilio fue atendida por la ciudadana YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y ALECE ELENA MARQUEZ CONTRERA, quienes le aportaron lo consignado, todo ello dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecho 07-03-2002, expediente 00-800. Asimismo, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia de fecha 26-01-2004 expediente 02-2012, sentencia Nro. 33, además de lo establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, contra los herederos CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus DOMINGO ALBERTO PACHECO y los ciudadanos MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y DESIREE PACHECO MARQUEZ.
Niega, rechaza y contradice el hecho de que la parte actora alegue la existencia de una relación concubinaria por 26 años por no ser cierta la misma pues en el mismo libelo de demanda establece que se inició la relación en el año 1967 y termina en el año 2000 con el fallecimiento del ciudadano Domingo Alberto pacheco ya identificado, y que la supuesta unión concubinaria duró 26 años, lo cual es realmente contradictorio pues para el año 2000 habría transcurrido 33 años y no 26 años como pretende la parte actora dejar por sentado de la existencia de una presunta relación concubinaria, lo que deja demostrado que la misma no sabe cuántos años vivió presuntamente con el ciudadano Domingo Alberto pacheco ya identificado, por lo cual solicita con el debido respeto se desestime tal pretensión.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a los bienes y la capacidad económica del fallecido y lo que presuntamente adquirieron ambas durante la supuesta unión concubinaria ya que la misma no guarda relación con el derecho que se reclama, puesto que lo que aquí se pretende es que se le atribuya la cualidad o no de concubina y no la partición de los bienes propio o comunes de la demandante y de los herederos del difunto ya antes identificados, debería ventilarse por una causa distinta a la peticionada por la parte actora, pues en el libelo de la demanda podemos observar que todo lo narrado en los hechos la parte actora se limita solo hacer mención de los bienes patrimoniales y si bien en su petitorio exige se le atribuya la cualidad de concubina y el derecho sobre sus bienes en este ultimo nadie la ha privado del derecho que pueda poseer o no sobre dichos bienes patrimoniales, pues aun cuando pueda existir la cualidad o no de concubina, no se pueda obviar ni desconocer la existencia de los derecho que posee los herederos del causante y así solicita sea considerado por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO.
Observa este Tribunal que la defensora judicial de los herederos desconocidos en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó como punto previo, que de los anexos consignados en el libelo de la demanda, específicamente en copia simple del acta de defunción del de cujus DOMINGO ALBERTO PACHECO, se observa que se declara la existencia de sus hijos y de donde destaca que el hijo que lleva por nombre Benigno Alberto se encontraba difunto antes que su padre, es decir, murió antes que DOMINGO ALBERTO PACHECO y que fue omitido en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se aprecia con claridad que es cierto que el ciudadano BENIGNO ALBERTO, hijo de la accionante con DOMINGO ALBERTO PACHECO, no se encuentra dentro de los sujetos demandados. Por otra parte, se aprecia en el acta de nacimiento de BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, , (folio 75), que nació el 8 de enero de 1970 y es hijo de la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, parte actora en la presente causa y del fallecido DOMINGO ALBERTO PACHECO, con quien se pretende sea reconocida la unión estable de hecho en el presente juicio; mientras que en el acta de defunción se indica que el ciudadano BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, tal y como lo delata la defensora judicial, falleció previamente que el ciudadano DOMINGO ALBERTO PACHECO.
Así pues, en el caso sometido a estudio advierte el tribunal que uno de los hijo de la accionante que recibe el nombre de BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, NO FUE DEMANDADO EN LA PRESENTE CAUSA, y muy a pesar que la accionante incorpora un documento público administrativo emanado del Presidente del Concejo Municipal del Distrito Valencia, para establecer la muerte de BENIGNO ALBERTO, este instrumento no es el idóneo para ello, ya que solo puede ser acreditado el fallecimiento de una persona y la fecha en que se produce, con la partida de defunción, y mientras dicho instrumento no conste en las actas procesales, no puede este operador de justicia considerarlo como fallecido. Y así se establece.
Así las cosas, una vez establecido que no consta en las actas procesales la partida de defunción del ciudadano BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, este Juzgador debe considerar que dicho ciudadano conforma conjuntamente con el resto de demandado un litisconsorcio pasivo necesario.
Ante tal circunstancia, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece el litisconsorcio cuando las partes “tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título”, y el artículo 148 eiusdem, regula el litisconsorcio necesario señalado que el mismo tendrá lugar: “Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa”; por otra parte, la doctrina ha señalado que el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.).
Sobre esta figura procesal, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámase (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa”
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’.”.
En este orden de ideas, aprecia este Juzgador, que dado el hecho que los herederos del ciudadano DOMINGO ALBERTO PACHECO, son comuneros del acervo hereditario que dejó y el cual se vería afectado por la acción merodeclarativa incoada por ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS, constituye una circunstancias que debe necesariamente ser resueltas de manera uniforme para todos ellos, en virtud que existe entre todos un litisconsorcio pasivo necesario. Y así se establece.
Ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre los ciudadanos MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ, DESIREE PACHECO MARQUEZ y BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, se aprecia que el ciudadano BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, no fue llamado al proceso, ni acreditado su fallecimiento, y lo que produjo que fuera advertida de manera sobrevenida la existencia del litisconsorcio pasivo necesario por este juzgador en el curso del proceso y en aras mantener las garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asisten al ciudadano BENIGNO ALBERTO PACHECO MARQUEZ, o a su descendencia, al no haber sido demandado como integrante del litisconsorcio pasivo necesario, debe ser declarada la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.
Considera necesario este Juzgador hacer del conocimiento de los justiciables que la presente decisión solo causa cosa juzgada formal y no material, por consiguiente, con la incorporación en la demanda de BENIGNO ALBERTO PACHECHO MARQUEZ o acreditando su deceso de manera tal que puede determinarse si dejó descendencia o si su cuota parte acrece al resto de comuneros, permitirían el ejercicio legítimo de una nueva acción por parte de la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS. Y así se establece.
III
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana ALICE ELENA MARQUEZ CONTRERAS mediante su apoderada judicial Abog. AGUASANTA MAESTRACCI contra los ciudadanos MIGUEL DOMINGO PACHECO LANDAETA, YULI JOSEFINA PACHECO LANDAETA, REVECA MAYERLIN PACHECO MARQUEZ, YSBETY MARDULY PACHECO MARQUEZ y DESIREE PACHECO MARQUEZ, todos identificados en esta sentencia, conforme a los razonamientos expresados en el presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Provisorio
La Secretaria
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 A.M.
La Secretaria,
PP/mo/cc
Exp. N° 53.778