REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007 fue inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro; reforma parcial de los Estatutos del Banco Mercantil , (C.A.) (Banco universal) donde entre otras cosas procede al cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a Mercantil C.A., Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-a-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, DAVID ALEJANDRO VALLES Q. y HAYLENT GONZALEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280, 121.549, 171.677 respectivamente.-
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA VALENPAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 9-A representada por su Director Principal ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.603.705, y al mismo ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, a título personal en su condición de AVALISTA, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones contraídas por dicha Sociedad de Comercio.
DEFENSOR JUDICIAL: ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (ordinario)
EXPEDIENTE No. 53.779
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2010, los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 04, Tomo 228-A-Pro. Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nro. 45, Tomo 11-A Pro., en fecha 05 de noviembre de 2007 fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro; reforma parcial de los Estatutos del Banco Mercantil , (C.A.) (Banco Universal) donde entre otras cosas procede al cambio de la denominación social de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) a Mercantil C.A., Banco Universal, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos en un solo texto según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-a-Pro., mediante sus apoderados judiciales Abogados JUDICIALES: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA y DAVID ALEJANDRO VALLES Q., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 4.280 y 121.549, respectivamente, demandan por COBRO DE BOLIVARES a la DISTRIBUIDORA VALENPAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de Marzo de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 9-A representada por su Director Principal ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 25.603.705, y al mismo ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, a título personal en su condición de AVALISTA, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones contraídas por dicha Sociedad de Comercio, de este domicilio.-
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal dándosele entrada en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el Nro. 53.779.-
En fecha 11 de marzo de 2010, fue admitida dicha demanda, emplazándose al ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, en su carácter de Director Principal de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA VALENPAS C.A., y a este de forma personal en su condición de avalista, fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones contraídas por su representada a que compareciera pagara dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación a la parte demandante las cantidades de dinero que se señalan en el libelo. La compulsa seria expedida una vez constara en autos las copias a certificar. Se aperturò cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 05 de abril de 2010, comparece la parte actora representada por su co-apoderado judicial Abog. David Valles, ya identificado, y consigna los correspondientes fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así mismo hace la consignación de los recursos necesarios para que el Alguacil del tribunal haga efectiva la intimación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2010, la parte actora solicita la subsanación del auto de admisión en cuanto al cálculo de las Costas procesales, las cuales fueron calculadas conforme al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicitan sean computadas conforme al artículo 648 ejusdem. Dicho pedimento fue subsanado por auto de fecha 06 de mayo del mismo año, oportunidad en la cual se libró la compulsa.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2010, comparece el Alguacil del tribunal y consigna la Compulsa en virtud de que en la oportunidad en que se trasladó a practicar la intimación, el demandado no se encontraba en dicho domicilio.
En fecha 17 de noviembre de 2010 comparece el Co-apoderado judicial de la parte actora Abog. David Valles, ya identificado, y solicita la intimación mediante carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, ordenándose la publicación del mismo en el Diario Notitarde, de conformidad con lo previsto en el artículo 665 en concordancia con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; los cuales una vez publicados fueron consignados a los autos y agregados en fecha 30 de mayo de 2011.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2012, comparece la Abog. HAYLENT GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.677, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el Nro. 08, Tomo 13, el cual fue agregado por auto de fecha 13 de marzo de 2012; quien mediante actuación de fecha 19 de marzo del mismo año solicito copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia que lo solicita y del auto que lo proveyera, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de marzo de 2012.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2012, la secretaria accidental del Tribunal ciudadana ELIZABETH DIAZ, deja expresa constancia de su traslado a la dirección indicada por la parte actora, la cual es Av. Ernesto Branger Nivel A, Centro Empresarial Arturo Michelena, oficina G, Galpón Nº (sic) en la Zona Industrial valencia Estado Carabobo, donde fijó el cartel, dando así cumplimiento con la última disposición legal del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2012 comparece la Abog. NAYRUBIS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 135.502, y consigna PODER que le fuere conferido por la parte actora por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, inserto bajo el Nº 08, Tomo 13.-
En fecha 14 de mayo de 2012, comparece la Abog. NAYRUBIS RODRIGUEZ, ya identificada y solicita la designación del Defensor Ad-litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de mayo de 2012, recayendo dicha designación en la persona del Abogado ALFREDO ARCINIEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, a quien se le libró la correspondiente Boleta, quien una vez notificado prestó el juramento de ley en fecha 01 de octubre del año en curso.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2012, comparece el Abog. ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.149, en su carácter de Defensor Judicial designado y hace oposición al decreto intimatorio y en fecha 25 del mismo mes y año presenta escrito de contestación de la demanda.
Mediante certificación de fecha 14 de noviembre de 2012, la secretaria temporal del tribunal Abog. SIDIA GUDIÑO, deja expresa constancia de la presentación de escrito de pruebas por parte de la parte demandada, haciendo lo propio la parte accionante mediante escrito de fecha 15 del mismo mes y año, los cuales fueron agregadas por auto de fecha 03 de diciembre y admitidos en fecha 14 del diciembre. Ambos del año 2012.-
En fecha 08 de abril de 2013, la parte actora representada por su Co-apoderado judicial Abog. DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, presentó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, el tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue diferida por auto de fecha 25 de junio del mismo año, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consta al folio sesenta y dos (62) del expediente, que el Defensor Judicial designado en esta causa, acepta el cargo y presta el juramento de ley, quedando emplazado para hacer oposición o pagar las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de la demanda; siendo que en fecha 17 de octubre de 2012 , presenta escrito de oposición al decreto intimatorio, en virtud de lo cual la presente causa se tramitaría por el procedimiento ordinario; y en fecha 25 del mismo mes y año presenta escrito de contestación de la demanda en el cual manifiesta: “hago conocimiento expreso de este honorable tribunal de la imposibilidad de contactar personalmente a mi defendida, no obstante haberme trasladado en dos (2= ocasiones a la dirección suministrada por la demandante sin resultados exitosos hasta la presente fecha, lo cual me limita a ejercer en su nombre una mejor defensa del caso en razón de desconocer los detalles que generaron la presente acción judicial así como de los elementos probatorios a que hubiere lugar en este caso”.-
De lo anteriormente transcrito se evidencia que en la oportunidad de presentar la oposición, el defensor judicial presentó un escrito de fecha 17 de octubre de 2012 junto con el que consignó un (1) telegrama dirigido a la dirección de la parte demandada para notificarle de su nombramiento, del cual no consigna acuse de recibo, lo que significa que no hay constancia de que el mismo fuere recibido por persona alguna. También, en esa misma oportunidad expresó que no logró contactar personal ni directamente a su defendida, no obstante de las gestiones realizadas al efecto, habiéndose trasladado inclusive a la dirección cursante en autos sin resultados positivos, sin explicar ni justificar las razones que le impidieron establecer contacto con la demandada, a pesar de conocer la dirección de su representada, tal como se evidencia de los telegramas que consignó junto con el escrito anteriormente citado.
Sobre las obligaciones del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia del 26 de enero de 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo) en la cual se analizaron las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, y se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, cómo debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (resaltado de este Tribunal)
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.”.
Este Tribunal acoge el precedente criterio jurisprudencial y establece que el defensor judicial no debe conformarse con enviar telegramas notificando a la parte demandada de su nombramiento sino que debe ir en su búsqueda, hacer lo posible para establecer contacto con la parte demandada.
En el presente caso, -como se indicó- el defensor judicial se limitó a enviar un (1) telegrama a la dirección de la parte demandada notificándole de su nombramiento, el cual no tiene acuse de recibo, por lo que no fue recibido por persona algún; además de no indicar los motivos por los que no le fue posible establecer el contacto con su representado.
En la presente causa se observa que efectivamente fue designado por este Tribunal como defensor judicial el Abog. ALFREDO ARCINIEGA ARNAO, quien en razón del cargo que desempeña se encuentra en la obligación de poner en conocimiento a la persona que representa de la acción incoada en su contra.
Así las cosas, en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en la cual se indican las obligaciones que tiene el defensor judicial, entre ellas están la de contactar al defendido a los fines de ejercer una mejor defensa, tratando de agotar todos los medios necesarios para contactar a la persona que representa.
En las actas procesales se aprecia con claridad que el defensor judicial no agotó los medios necesarios para localizar a su representado, ya que no incorpora a los autos el acuse de recibo del envío del telegrama a la dirección señalada por la accionante o en su defecto de algún tipo de notificación mediante el cual trató de hacer del conocimiento al accionado su designación como Defensora para que este último pudiera conocer donde puede ser localizado y así proveerle, en caso de no tener defensor privado, los medios necesarios para el ejercicio de su defensa, en consecuencia, al no existir constancia en el expediente que el defensor agotó todos lo medios necesarios para contactar con su representado; se traduce en que su conducta presenta una grave falta de diligencia.
En este orden de ideas, resultaría imposible para el defensor preparar una defensa óptima de su defendido cuando no trató de localizarlo, por consiguiente, al no ser diligente el Defensor designado, el demandado quedó disminuido en su defensa, porque para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar una mejor defensa, por consiguiente, el defensor judicial designado no fue diligente en su desempeño, pues se limitó a enviar un (1) telegrama a la dirección de la parte demandada notificándole de su nombramiento, el cual no tiene acuse de recibo de haber sido recibido por alguna persona, siendo que la figura de defensor judicial ha sido prevista por la Ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado y no para que desmejore su derecho a la defensa, el cual es un derecho inviolable, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional, razón por la cual debe ser ordenada la reposición al estado de la designación de nuevo defensor judicial, con expresa declaración de la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al nombramiento del defensor cuyo nombramiento se revoca para que se proceda a la designación de un nuevo defensor. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se designe nuevo Defensor Judicial a la demandada de autos DISTRIBUIDORA VALENPAS C.A., representada por su Director Principal ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, y al mismo ciudadano ALBERTO AURELIO DE ARMAS AVILA, a título personal en su condición de AVALISTA, FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de todas las obligaciones contraídas por dicha Sociedad de Comercio. En consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones desde la designación del defensor ALFREDO ARCINIEGA ARNAO.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).-Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abog. Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Exp. N° 53.779/PP/MO/cc