JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio de 2.013
Años 203° y 154°
DEMANDANTE: ALIOSKA M. LUGO BABILONIA y PEDRO A . RODRÍGUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.498. y 133.710 en su orden, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.694, todos de este domicilio.
DEMANDADO:RAFAEL ANGEL BARRIOS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.432.100 de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 54.670
Visto el Escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2013, ALIOSKA M. LUGO BABILONIA y PEDRO A . RODRÍGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.498. y 133.710 en su orden, actuando en su caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana YERLING ZORAIMA PAEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.694.
Así mismo la parte actora en el escrito libelar se aprecia que como fundamento de los hechos para la solicitud cautelar señala lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal rogamos a Usted se sirva Decretar Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de esta acción, a tenor de lo establecido en el Articuló 600 del Código de Procedimiento Civil:” Acordada la prohibición de enajenar y grabar el Tribunal sin pérdida de tiempo ...” A estos efectos y actuando los presupuestos de admisibilidad que fija la ley adjetiva ( ex Art. 585 CPC) que exige describir el periculum in mora queda demostrado por la conducta desplegada por el demandado, pues al no haber liberado la hipoteca, como lo asumió en el contrato celebrado con nuestra mandante y que ha debido cumplir a partir del 07 de Noviembre de 2.012, es una clara y demostrada insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Es claro que este hecho aunado a la demora cotidiana y que pueda sufrir el proceso judicial, el cual persigue la transmisión de la propiedad del inmueble, le habilita al demandado para elaborar entre otras formulas, transmitir la propiedad a un tercero; comprometer el inmueble y entregarlo como pago, hechos que imposibiliten de la ejecución de un veredicto. En una suma la conducta desplegada por el demandado de su voluntad de no cumplir con su obligación y la tardanza normal del proceso configuran el riesgo prescripto por la norma que podría ocasionar mora para nuestra representada tanto en la ejecución, como en el cuántum.
Con respecto al fumus bonis iuris, la doctrina pacifica y especializada ha impuesto al solicitante de la justicia cautelar aportar los hechos que reflejen esa presunción o verosimilitud del derecho que se reclama, lo que se manifiesta en el contracto celebrado el 07 de Noviembre de 2.012, mediante documento autenticado por ante la Notaria pública de Guacara, Estado Carabobo, inserta bajo el N° 16 Tomo 264, Hoja de Seguridad N° B-248939, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, que incorporo con este escrito, de donde emana la relación entre la actora y el demandado y por consiguiente la obligación exigible de inmediato de liberar la hipoteca y otorgar el documento de COMPRA-VENTA. Que además la conducta de nuestra patrocinada, es muestra del deseo de concluir el contrato pactado. Que ha pago buena parte de la totalidad del precio. Que tiene aprobado desde el 06 de Marzo de 2.013 el Crédito hipotecario del Banco del Tesoro.
De esta forma quedan cubiertos los presupuestos que comprometen la ratio iuris de la norma adjetiva ( ex art. 599 C.P.CV.) y que dicta la correspondiente medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Grabar ,la cual solicitamos se ejecute sobre el inmueble objeto de esta demanda..”( Cursiva del Tribunal)
En el párrafo supra parcialmente trascrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y como instrumentos probatorios acompaña:
1) Copia fotostática simple del documento del contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública de Guacara, inserta bajo el N° 16, Tomo 264, marcada con la letra “B”.
2) Copia fotostática simple expedido por el Banco Industrial de Venezuela por concepto de Reserva Compra de Vivienda emitido a nombre de PAEZ COLMENARES YERLING ZORAIM., marcado con la letra “C”.
3) Copia Fotostática simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, marcado con la letra “D”.
4) Copia Fotostática simple de la certificación de Gravamen de fecha 23 de Octubre de 2.012, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. marcado con la letra “E”.
5) Copia Fotostática simple de los Cheque de Gerencia Nros. 11002296, 84002373, 110000001, emitido por el Banco del Tesoro, marcado con la letra “F”.
6) Copia fotostática simple de la Notificación expedida por el Banco del Tesoro respecto a la solicitud del Crédito Hipotecario a nombre del ciudadano PAEZ COLMENARES YERLING ZORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.526 en fecha 06 de Marzo de 2.013, marcado con la letra “G”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”....Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados....”
A tales efectos el accionante acompaña los siguientes recaudos:
1) Copia fotostática simple del documento del contrato de Promesa Bilateral de Compra-venta, autenticada por ante la Notaria Pública de Guacara, inserta bajo el N° 16, Tomo 264, marcada con la letra “B”.
2) Copia fotostática simple expedido por el Banco Industrial de Venezuela por concepto de Reserva Compra de Vivienda emitido a nombre de PAEZ COLMENARES YERLING ZORAIM., marcado con la letra “C”.
3) Copia Fotostática simple del Contrato de Promesa Bilateral de Compra- Venta, marcado con la letra “D”.
4) Copia Fotostática simple de la certificación de Gravamen de fecha 23 de Octubre de 2.012, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. marcado con la letra “E”.
5)Copia Fotostática simple de los Cheque de Gerencia Nros. 11002296, 84002373, 110000001, emitido por el Banco del Tesoro, marcado con la letra “F.
6) Copia fotostática simple de la Notificación expedida por el Banco del Tesoro respecto a la solicitud del Crédito Hipotecario a nombre del ciudadano PAEZ COLMENARES YERLING ZORAIMA, titular de la cédula de identidad N° V-14.049.526 en fecha 06 de Marzo de 2.013, marcado con la letra “G”.
Con estos recaudos antes mencionados este Juzgador encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, que constituye la existencia de la obligación del demandado, de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble a favor de su mandante. Asimismo, con los documentos descritos en el libelo marcados “A”, “B”, “C”, “D”; “E”“F” y “G”. Tambien se evidencia verosilmente que el demandante dio cumplimiento con sus obligaciones.
En cuanto a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con el documento de Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, autenticado por la Notaria Pública de Guacara Estado Carabobo en fecha 07 de Noviembre de 2012, marcada con la letra “B” queda verosilmente demostrado por la conducta que el demandado RAFAEL ÁNGEL BARRIOS MENDOZA, pues al no haber liberado la hipoteca, esta verosilmente demostrado insolvencia en el cumplimiento de sus obligaciones pues lo pretendido es la obligación de liberar hipoteca y otorgar el documento de COMPRA VENTA y así se declara.
Vistos los regimientos cautelares formulado por la parte demandadote en el escrito libelar de que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda que esta en esta etapa se consideran satisfechos el fumus bonis iuris así como el periculum in mora, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos por la ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora por lo tanto, se decreta: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, en un (01) apartamento residencial con todas sus anexidades y pertenencias, distinguido N° 1, en la planta Baja, Modulo o Entrada N° 9, y que forma parte del Conjunto N° 7, del Complejo Residencial “ Augusto Malave Villalba”, ubicado en la población de Guacara N Catastral 08-04-02-25-07-09-01, en jurisdicción de la parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo; cuyos lindero, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio que mas adelante se citan y se dan aquí por reproducidos tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 85,00m²) y consta de las siguientes dependencias: un recibo, comedor, cocina, y lavandero, tres habitaciones y un baño. Igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° E9-PB1, con área aproximada de trece metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados ( 13, 75 Mts 2). El apartamento esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada lateral Norte del Edificio que da con el Edificio N° 8. SUROESTE: Con fachada lateral Suroeste del edificio que da al pasillo de circulación. NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio que da a la zona verde adjunta al edificio. SURESTE: Con fachada Sureste del edificio que da a la zona verde. El documento de Condominio quedo protocolizando por ante la Oficina subalterna de registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo ( Hoy Municipio) Guaraca del Estado Carabobo, en fecha 2 de Septiembre del año 1.981, bajo el N° 69, Tomo, Protocolo Primero. El inmueble antes descrito, pertenece a el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS MENDOZA, por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 42. pto. N° 1, Tomo 74, Folios 1 al 9 en fecha 16 de Noviembre del año 2006.Líbrese oficio.
El Juez Provisorio, La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO Abg. MAYELA OSTOS F
Se hizo lo ordenado. Se libro oficio bajo el No. 650.
La Secretaria,
Exp. No. 54.670
PP/edf
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