REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 01 de Julio de 2013
202º y 154º
Tal como ha sido ordenado en el auto de esta misma fecha se abre el presente cuaderno de medidas, con relación a la medida solicitada, junto el libelo de la demanda y ratificada dicha solicitud mediante diligencia de fecha 27 de Junio de este mismo año, suscrita por la abogada AIDA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.154; esta juzgadora constata que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, de la revisión del expediente se desprende que dicho requisito queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final, esta Juzgadora considera que el actor no acreditó en autos motivos suficientes de uno de los requisitos concurrentes como lo es el Periculum In Mora o temor objetivo de que sea burlada la sentencia, no señala los actos realizados por el demandado, que pudieran ser consideradas como indicios para que quede burlada la sentencia, sin embargo la ley exige que se deben cumplir con los tres requisitos y estos son concurrentes, por lo que al no cumplirse con alguno de ellos lleva indefectiblemente a la negación de la medida.
Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora improcedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, no tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Y ASÍ SE DECIDE.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.804