REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2013
203º y 154º
Visto el escrito suscrito por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 27.019, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO ALEJANDRO COLMENARES MARIN, venezolano, mayor de edad ,de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.724, parte demandante, donde solicitan se decrete con fundamento en los artículo 585, 588, 591 y 599, del Código de Procedimiento Civil, medida innominada, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Corresponde a este tribunal verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas a la luz de lo que disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Estas dos disposiciones representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que se debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber: a) Que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ( fumus boni iuris) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables a de de difícil la reparación ( periculum in mora) que adicionalmente en el caso de las medidas innominadas exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra ( periculum in damni). En el caso de las medidas las exigencias enunciadas en las normativas anteriores deben verificarse de manera concurrente porque la existencia de una sola no es capaz de lograr las consecuencias jurídicas del texto legal.
En cuanto al periculum in damni se constituye como el fundamento de la medida cautelar innominadas para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionarle a la otra. Tales condiciones necesarias deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos de que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos para poder acceder a la protección cautelar. Ahora bien, al revisar exhaustivamente las medidas innominadas solicitada versus las pruebas aportadas, precisa esta sentenciadora que como la justicia cautelar comprende una doble finalidad: Impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia acuerda:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 ejusdem, en relación a la medida cautelar innominada solicitada en el sentido que se le autorice al ciudadano. ALFREDO ALEJANDRO COLMENARES MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.734.724, la permanencia en el inmueble (local comercial) N° 03, situado en el Centro Comercial La Trinidad, situado en la calle rondon cruce con la avenida Díaz Moreno N° 100-50 Valencia Estado Carabobo, este Tribunal “ACUERDA” medida innominada la cual consiste: En que el ciudadano antes mencionado permanezca en el inmueble antes indicado hasta que termine el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
Secretario