REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
203º y 154°
PARTES
DEMANDANTE: ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.774.805 y 15.495.490, de este domicilio.
ABOGADA
ASISTENTE: Abg. ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.203.
PARTE
DEMANDADA: EDWAR MOUSSAWER YEBAILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.642.185, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: Nº 24.854
Visto el escrito de libelo de demanda, presentado por los ciudadanos ASDRUBAL RAFAEL RODRIGUEZ DE LA ROSA y BIANCA ANDREA CHINEA VILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.774.805 y 15.495.490, de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada ARIYURI LOPEZ AULAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.203, en donde solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, los cuales se puede presumir que existe una relación en torno al inmueble objeto de la controversia.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso, por lo tanto éste queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, en este sentido, alega la parte actora:
Que en fecha 26 de febrero del año 2013, celebraron un contrato de opción compra venta por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 29, tomo Nº 110, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, relacionado con un apartamento propiedad del demandado de autos, identificado con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS TITANIA, ubicado en la urbanización Las Palmas (final de la 4 avenidas) vialidad de servicio, parcela Nº 4, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, en la cual convinieron el precio de dicho inmueble por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Que para el momento de la firma de la opción compra venta los actores entregaron al demandado la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), y el saldo restante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), debían cancelarlo al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalternan de Registro.
Que el plazo de vigencia del referido contrato venció el 26 de junio de 2013, y aun cuando tenían el crédito debidamente aprobado por el banco mercantil procedieron de igual forman a obtener todos los recaudos necesarios con la finalidad de materializar la negociación dentro del termino fijado, ello en virtud que el vendedor propietario no aportó como era su deber los recaudos necesarios para la introducción del documento en la oficina de Registro, y como consecuencia de ello, el certificado de solvencia de agua, el certificado de solvencia municipal, el comprobante bancario y la cedula catastral, una vez obtenidos por parte de los actores, fueron recibidas por la Oficina inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito de Valencia el 21 de mayo de 2013.
Que posteriormente procedieron a notificar al vendedor para que este recibiera el saldo restante por ante la Oficina de Registro respectiva para que tuviese lugar el otorgamiento del documento de venta tanto el vendedor y su representante legal hicieron caso omiso a dicha notificación incumpliendo así con la correspondiente obligación para el otorgamiento del documento de venta.
Observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-B, situado en el piso 3 del edificio RESIDENCIAS TITANIA, ubicado en la urbanización Las Palmas (final de la 4 avenidas) vialidad de servicio, parcela Nº 4, parroquia San José, Valencia Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y siete metros cuadrados (77 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, terraza, cocina, lavadero, una habitación con sala de baño incorporada y un área de closet, un estudio con área de closet y una sala de baño. Esta comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En parte con pasillo de circulación, vacío y escaleras; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: con apartamento 3-A; y OESTE: en partes con escaleras y con el apartamento 3-C, a dicho apartamento le corresponden dos (029 puestos de estacionamiento identificados con los Nros. 58 y 59 y un (01) maletero signado con la nomenclatura M-43, la mencionado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio del 1.41% sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio conforme a los valores y porcentajes en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de noviembre del 2011, bajo el Nº 41, protocolo 4to, tomo 41, y su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de junio del 2012, bajo el Nº 14, folio 94, tomo 21, protocolo de trascripción del año 2012. dicho apartamento le pertenece al demandado según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de agosto del 2012, bajo el 18, folio 157, tomo 31, protocolo de trascripción del respectivo año, además inscrito bajo el Nº 2012.24449, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.8678 y correspondiente al libro del folio real del año 2012. Así se decide.
Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario
Exp. Nº 24.854
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