REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

Visto el escrito de pruebas de fecha 17 de Junio de 2013, presentado por el abogado ARTURO LEDEZMA RIOBUENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.518, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada LUIS HECTOR VISO ERNANDEZ, en el presente juicio, este Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
Con relación al particular Primero en donde Ratifica los documentales que rielan a los folios noventa y seis (96), noventa y siente (97) y noventa y ocho (98) del presente expediente; ante esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que dispone:“Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de pruebas no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones...” Y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de 1999, ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad. (Sentencia N° 00908 de la Sala Política de 27/06/02, exp. N° 01-0065); este Tribunal llega a la conclusión de que el “merito favorable de los autos” como tal no constituye un medio de prueba de acuerdo a nuestra legislación. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, antes de la oportunidad de pruebas; cabe señalar que, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar siempre, sin necesidad de alegación de parte. Asimismo en relación al reconocimiento de contenido y firma del documento que riela al folio noventa y ocho (98) promovido en el mismo particular, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se emplaza a la ciudadana GREGORIA VIRGINIA CONTRERAS CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la adula de identidad Nº V-3.206.672, parte demandante en la presente causa, al tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 am) para que tenga lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al particular Segundo en donde promueve y ratifica el valor probatorio del escrito de demanda, y el cual da por reproducido, esta pretensión, atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora la admite salvo su apreciación en la definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario