REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
203º y 154º
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.647.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadano, CESARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.045.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
EXPEDIENTE: Nº 24.873
El ciudadano, YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.647, asistido por el abogado, CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418, presenta en fecha 23 de Julio de 2013 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.045, la cual es remitida a este Tribunal una vez realizado el sorteo de Distribución correspondiente al día en el que es presentada la demanda.
Procede este Tribunal a darle entrada a la presente causa en fecha 26 de Julio del presente año, asignándole el Nº 24.873, en los libros respectivos de este Tribunal
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
El ciudadano, YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.647, asistido por el abogado, CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418, señala en el libelo de la demanda, que desde el año 1979 ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida e inequívoca y con intención de tener la cosa como propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechurías que ha poseído a titulo de vivienda única y principal, realizando los siguientes actos posesorios, señala que ha cuidado, vigilado, mantenido y limpiado un terreno u sus bienhechurías, las cuales encuentran ubicadas en el centro de Valencia, Parroquia El Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual tiene una porción de terreno de noventa metros cuadrados (90 mts.2), con un área de construcción de cien metros cuadrados de construcción (10 mts2) aproximadamente.
En tal sentido señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”
Y asimismo, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, en el caso Angelina Arieta de Briceño y otros Vs. Republica Bolivariana de Venezuela, Expediente Nº 02-0732, sentencia Nº 4223, de fecha 16 de Junio de 2005., ha establecido:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registro y la demostración de la condición de propietarios de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…”
En consecuencia, por las anteriores consideraciones es que esta Juzgadora, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano, YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.647, asistido por el abogado, CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418, contra el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.045. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, actuando en sede mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano, YAHIA AL HAJALI AL HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.164.647, asistido por el abogado, CARLOS M. GARRIDO M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.418, contra el ciudadano CESARE DELL´ORSO CESARONE, venezolano, mayor de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-7.056.045; por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las Doce y un minuto (12:01 am) de la mañana.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
Exp. Nº 24.873
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