REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
Tal como ha sido ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas; Con relación a la medida solicitada el Tribunal observa que en escrito de libelo de la demandada solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 27 de julio de 2.004, se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda, en este caso especifico el documento de propiedad del inmueble objeto de la partición en el cual se verifica la data de su adquisición, así como el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio, en el cual se evidencia que existió un vinculo matrimonial el cual fue disuelto, de los cuales se desprende de dichos instrumentos la presunción de buen derecho a favor del actor.
El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
La parte actora alega para demostrar la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en que “…una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es el hecho de que el documento de propiedad esta solo a nombre de YUBLEIKA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien suscribió el documento con cedula de soltera, lo cual denota la clara vulnerabilidad a mis derechos, pues existe la posibilidad que en cualquier oportunidad pueda enajenar libremente el inmueble en detrimento de los derechos que legitimante me corresponde…”
De lo anteriormente expuesto observa este Tribunal que la parte demandante, consignó copias certificadas de los documentos con los cuales fundamenta su demanda. Todo lo anterior da como resultado la posibilidad, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en la presente causa, por lo que a juicio de este Tribunal, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias.
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el numero PH-4 ubicado en la palta Penth-House del Edificio denominado residenciado Araguaney, construido sobre una parcela de terreno multifamiliar identificado con el numero 13-14, situada en el sector 20 de la Primera Etapa de ka Urbanización Parque Valencia, Jurisdicción de la Parroquia de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts2) de construcción y se encuentra alinderado así: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con apartamento PH-5; ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación principal y módulo norte de escaleras y al que le pertenece un puesto de estacionamiento descubierto distinguido con las siglas E-PH-4, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (15,78 mts2) de la siguiente manera: cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de largo por dos metros con ochenta y siete centímetros (2,87 mts) de ancho, al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con catorce centésimas por ciento (2,14%) sobre las los derecho y cargas comunes, tal como consta en el documento de condominio protocolizado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nº 4, tomo 18, protocolo Primero. El inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre de 2006, bajo el numero 40, folio 1 al 9, protocolo 1, Tomo 39. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado se libro oficio Nº 0570.-
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario