REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.261.855, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-
NAYIBE REYES SILVERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.918, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
DECISION DE LOS JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 11.676
La abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, el 21 DE mayo de 2013, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra los Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22 de mayo de 2013, le dio entrada.
El 24 de mayo de 2013, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de cuya decisión apeló el 28 de mayo de 2013, la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de junio de 2013, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 27 de junio de 2013, bajo el N° 11676, y el curso de Ley.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, en el escrito de solicitud de amparo, alega:
“…. ocurro a Usted respetuosamente, en nombre y representación de mi prenombrada Mandante, ya identificada, para interponer como en efecto formalmente interpongo en este acto, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO E ESTA JURISDICCIÓN, lo cual hago en los siguientes términos:
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30/05/2012 mi prenombrada Mandante interpuso de manera conjunta con su cónyuge, ciudadano JAVIER SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la Cédula de Identidad v’ 2.408.283. con quien tío procreó hijos ni adquirió bienes, una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano por ante el entonces Juzgado Distribuidor, Juzgado Cuarto de los Municipios’ a encía. Libertador. Los Guayos. Naguanagua y San Diego de esta Jurisdicción correspondiéndole por Distribución al Juzgado Quinto de los ya mencionados Municipios, donde se le dio entrada y se le asignó el N° 5.571, siendo admitida dicha solicitud en fecha 13/06/2012, librándose Boleta de Citación al Fiscal 21° del Ministerio Público en materia de Protección de ^ Niños. Niñas v Adolescentes y se ordenó la comparecencia de las partes a ^ los fines de que las mismas ratificaran su solicitud de divorcio, ante lo cual, después de subsanar las grandes dificultades para localizar al mencionado cónyuge en virtud de la separación de hecho, comparecieron ambos cónyuges en fecha 11/07/2012 por ante el ya mencionado Juzgado Quinto de Municipios, en donde mediante diligencia, previa presentación de su cédula laminada a la Secretaria del referido Tribunal, ambos cónyuges ratificaron el contenido íntegro de la solicitud de divorcio interpuesta el ya referido 30/05/2012. Luego de ello, el 27/07/2012, el Ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación firmada por la Ciudadana Fiscal 21° del Ministerio Público, y en esa misma fecha, la mencionada Fiscal, Ciudadana Ana María Aguilera, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta Jurisdicción, consigna escrito mediante el cual objeta la solicitud de divorcio porque “revisadas las actas del expediente se observa que no consta copia fotostática de la Cédula de Identidad de las partes, por lo que se insta a consignarlas y una vez que consten en el expediente, se podrá continuar con la tramitación definitiva de la presente solicitud.”(Sic.) De esta manera, fundamenta la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una unión matrimonial en la cual no se concibieron hijos y no hay ningún niño, niña o adolescente a los que se les deba proteger algún derecho, en una simple formalidad no esencial como lo es la consignación de las copias de cédula de ambas partes, lo cual no es un requisito legal para la interposición de una solicitud de divorcio, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del cual ambos cónyuges consignaron el documento fundamental como lo es la copla certificada de su acta de matrimonio, y se identificaron plenamente ante los funcionarios públicos receptores, quienes pudieron constatar que la identidad de los solicitantes es la misma de los contrayentes que figuran en el documento público (Acta, de Matrimonio N° 116, Tomo I, año 2007) consignado con el libelo, mediante la presentación de sus respectivas Cédulas de Identidad laminadas en dos (2) oportunidades; La primera; Cuando interpusieron la solicitud por ante la secretaria del Juzgado Cuarto Distribuidor, en fecha 30/05/2012. La segunda; Cuando ratificaron el contenido íntegro de su solicitud de divorcio en fecha 11/07/2012 por ante la Secretaria del Juzgado de la causa, el Tribunal Quinto de Municipios va referido.
Ciudadano Juez en sede Constitucional, en virtud de la prolongada separación de hecho, mi Mandante ha perdido todo contacto con quien todavía es su cónyuge, a pesar de haber introducido hace va casi un año una solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, que prevé solamente el transcurso de doce (12) audiencias para dictar sentencia, sin ningún otro requisito, lo cual constituye un verdadero e injusto RETARDO PROCESAL, fundamentado en una mera formalidad no esencial no prevista en ninguna norma. Si la FORMALIDAD de consignar copia de las cédulas de Identidad de los solicitantes fuese un requisito SINE QUA NON, el ciudadano Juez ha debido advertirlo al momento de admitir la solicitud y no es este el caso, tal como se constata en el auto de admisión de fecha 13/06/2012 que riela en el folio cinco (5) del Expediente N® 5571, en el cual el Tribunal no hizo ninguna referencia a alguna falta de identificación de las partes (supuesto este negado) y además lo exigiría también el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordinal 6® establece como requisito de forma del libelo, producir con el mismo “...los instrumentos en que se fundamente la pretensión, ésto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido,...” (Omissis) pero no hace ninguna referencia en ninguno de sus nueve (9) ordinales, de la fotocopia de la cédula de identidad como requisito de forma, como tampoco el artículo 341 Eiusdem, que trata de la admisión, hace mención alguna de esta formalidad para la admisión de una solicitud, y cuando en el artículo 185-A del Código Civil, se faculta al Fiscal del Ministerio Público para hacer oposición o para objetar la solicitud de divorcio, si bien es cierto que no establece cuáles podrían ser las razones para la oposición fiscal o para la objeción fiscal, debe privar sobre la norma legal, la SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, y en consecuencia, la objeción fiscal debería fundamentarse en una razón de carácter legal, y no en una mera y simple formalidad no esencial v no exigida por las normas de orden Público que rigen el procedimiento civil, pues la identificación de las partes se expresa en el libelo conforme a lo establecido en el ordinal 2° del va mencionado artículo 340 del CPC. con el cual se cumplió a cabalidad en la referida solicitud de divorcio, y se verifica dicha identidad en un primer momento por ante la Secretaria del Juzgado Cuarto Distribuidor de Municipios, ante quien los solicitantes presentaron su Cédula de Identidad laminada, confrontando dicha Funcionarla las cédulas con la copia certificada del Acta de matrimonio consignada como instrumento fundamental de la solicitud, donde está contenida la identidad de ambos cónyuges, la cual fue verificada antes de estampar sus firmas al pie de la solicitud, por la referida funcionarla pública, quien por serlo, goza de total credibilidad cuando al firmar y aceptar la solicitud, con ello certifica tácitamente que quienes han interpuesto la misma, son quienes dicen ser. De igual manera, se verifica dicha identidad en un segundo momento por ante la Secretaria del Juzgado Quinto de Municipios ya referido, ante quien los solicitantes presentaron su Cédula de Identidad laminada, confrontando dicha Funcionarla las cédulas con la copia certificada del Acta de matrimonio consignada como instrumento fundamental de la solicitud, donde está contenida la identidad de ambos cónyuges, la cual fue verificada antes de estampar sus firmas al pie de la solicitud, por la referida funcionarla pública, quien por serlo, goza de total credibilidad cuando al firmar y aceptar la solicitud, con ello certifica tácitamente que quienes han interpuesto la misma, son quienes dicen ser.
Por estas razones, la objeción formulada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de que las partes deben consignar las copias de sus cédulas de identidad para poder darle cabida a su solicitud de divorcio, viene a ser una especie de desconfianza con respecto de la identidad de los cónyuges, que se traduce mas bien en una duda acerca de la credibilidad de las dos Funcionarias públicas que tuvieron en sus manos las cédulas laminadas de ambos cónyuges y por ello autorizaron con su firma la recepción de la solicitud de divorcio. Para mi Mandante la presentación de la copia de la cédula de su cónyuge es de imposible cumplimiento al menos por un tiempo prolongado, ya que depende de que sea su cónyuge quien se ponga en contacto con ella cuando él lo crea conveniente, pues dicho contacto no depende de ella por desconocer su paradero, y mas aún, cuando ya ambos cónyuges daban por sentado que habían cumplido, como en efecto Sí CUMPLIERON, con todos los trámites de Ley para solicitar su divorcio por vía judicial, y sólo quedaba esperar el transcurso del lapso legal de doce (12) audiencias. Sin embargo, ya dicho lapso legal ha transcurrido con creces, faltando a la presente fecha apenas un (1) mes para cumplirse UN AÑO desde la fecha de interposición de la solicitud, pero el Tribunal le exige a mi Mandante UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como lo es la consignación de las copias de la cédula de identidad, no teniendo mi representada la posibilidad de consignar la de su cónyuge por las razones ya expuestas, la cual no le fue exigida por ninguno de los tres (3) Funcionarios Públicos que han tenido la posibilidad de hacerlo en los momentos de su comparecencia (Secretaria del Tribunal Distribuidor, Secretaria del Juzgado Quinto y Juez de este último cuando dictó el Auto de admisión).
DEL DERECHO CONCULCADO
Con la exigencia de esa formalidad no esencial, como lo es la consignación de la fotocopia de las cédulas de identidad de ambos solicitantes, exigida en fecha 27/07/2012 por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes en una causa en donde los solicitantes no procrearon hijos, es decir, no hay ningún niño, niña ni adolescente al cual protegerle sus intereses, ante la cual el Ciudadano Juez dictó un Auto el 15/02/2013. CASI SIETE (7) MESES DESPUÉS de la objeción de la Fiscal, mediante el cual condiciona la continuación de la tramitación del presente procedimiento a la consignación de las copias de cédulas de identidad de ambos solicitantes, a pesar de que en audiencia solicitada con el mencionado servidor público, días antes del mencionado Auto, le hice saber de la imposibilidad para localizar al cónyuge de mi representada por no haber ya ningún tipo de contacto entre ellos, pero aún así, me dijo que no correrá el lapso legal hasta tanto no se consignen las copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, y que de no consignarlas, dará por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, por lo que con ese Auto de fecha 15/02/2013 dictado tardíamente por el Tribunal, se le impide a mi mandante su Derecho Constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad. (Art 20 Const). ya que se le obliga judicialmente a permanecer unida en matrimonio en contra de la voluntad de ambos cónyuges, quienes el 30/05/2012 ya expresaron en su solicitud de divorcio, su voluntad de divorciarse, ratificada por ambos personalmente el 11/07/2012, con lo cual se viola el orden público establecido en la norma contenida en el artículo 768 del Código Civil Venezolano, pues se les está obligando judicialmente a permanecer en comunidad a pesar de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley para solicitar su divorcio, tal como se constata en los Autos del Expediente N° 5.571 cuya copia certificada se anexa al presente libelo. Se le viola además, a mi Mandante, su derecho Constitucional al debido proceso (Art. 49 Constitucional, en su encabezamiento y en su numeral 3), al retardar Indefinidamente la sentencia de divorcio y supeditar el comienzo del cómputo del lapso procesal a UNA SIMPLE FORMALIDAD NO ESENCIAL Y NO PREVISTA EN NINGUNA LEY. El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus nueve ordinales establece que sea la fotocopia de la cédula de Identidad uno de los requisitos de forma, y en sus ordinales 2° y 6°, dicho artículo establece DE MANERA TAXATIVA:
“2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
“6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." .
Mi Mandante cumplió con estos requisitos de forma previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil, tal como se constata en el ya referido expediente N° 5.571, mientras que el Tribunal, al exigir una formalidad no esencial y no exigida por Ley alguna, y al condicionar la continuación del proceso a esa formalidad, viola flagrantemente los artículos 7, 257, 334 Constitucionales. Con este injusto e injustificado RETARDO PROCESAL en un procedimiento breve por su naturaleza, en el cual la Ley prevé sólo el transcurso de DIEZ (10) audiencias, que en condiciones normales se traducen en un lapso nunca mayor de sesenta (60) días, al no haber sentenciado a la presente fecha, a la cual ya han transcurrido ONCE (11) meses, casi un año, y al condicionar el pronunciamiento del Tribunal en una simple formalidad no prevista en ninguna norma, se le está violando a mi Mandante su Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Art. 26 Constitucional y su Derecho Constitucional de Petición previsto en el Art. 51 Eiusdem.
Otra de las normas conculcadas por el Tribunal Quinto de Municipios al no dictar su sentencia en la presente Causa y al haber dictado en lugar de ésta, el Auto de fecha 15/02/2013, es el artículo 185-A del Código Civil, fundamento de la acción interpuesta por mi poderdante, cuyo texto transcribo a continuación, a los fines de su análisis, con resaltado mío en color amarillo para hacer destacar con ello la intención del Legislador.
‘‘Articulo 185-A.- …”
Tal como se desprende del texto del artículo 185-A, aquí transcrito textualmente, en su primer aparte sólo hace referencia a la copia certificada de la partida de matrimonio, con lo cual cumplió mi representada, y no hace ninguna mención a la cédula de identidad, por lo que se está dejando de administrar Justicia en el presente caso por una formalidad no exigida por la Ley sino por el capricho de un funcionario público. En el cuarto aparte del artículo, el mismo faculta al Fiscal del Ministerio Público para hacer oposición al divorcio, pero esa oposición no puede obedecer a un simple capricho o a una mera formalidad pues con ello se estaría violado el artículo 257 de la Constitución Nacional. Dicha oposición debe estar fundamentada en razones netamente legales, que persigan la recta aplicación del Derecho y la Justicia, y no es éste el caso que nos ocupa, ya que lo formulado por la Ciudadana Fiscal del ministerio Público en fecha 27/07/2012 no fue una oposición al divorcio de mi representada, y no alegó ninguna razón legal, siendo sólo UNA OBJECIÓN FUNDADA EN UNA SIMPLE FORMALIDAD, como lo es la consignación de unas fotocopias de cédula, pretendiendo poner en duda la identidad de amos solicitantes, que han firmado personalmente en dos ocasiones durante el procedimiento, frente a dos funcionarios públicos diferentes, previa entrega de su cédula de identidad laminada para la comprobación de sus identidades por parte de dichos funcionarios. Con respecto del quinto aparte del artículo in comento, ambos solicitantes no sólo fueron personalmente al Tribunal, sino que además, ratificaron los hechos de marras, los cuales no fueron objetados por la Ciudadana Fiscal. En este último aparte, la Ley se refiere a la objeción de los hechos por parte del Fiscal y cuando la Ciudadana Fiscal del ministerio Público en fecha 27/07/2012 formuló su objeción, como se constata en autos del Expediente N® 5.571, Que dicha objeción nada tiene que ver con los hechos, por lo que no está ajustada a Derecho y es violatoria de nuestra Constitución Nacional, ya que antepone una mera formalidad (la copia de una cédula) que ni siquiera es un requisito exigido por ninguna Ley, a la aplicación de la Justicia, lo cual se traduce en una flagrante violación del Derecho al Debido Proceso, de la cual se hace partícipe el Tribunal al no sentenciar por darle prioridad a dicha objeción antes que a la Constitución Nacional.
DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VULNERADAS
En razón de todo lo expuesto en los capítulos que preceden, con la objeción Fiscal fundamentada en una simple formalidad no esencial, al ser dicha objeción estrictamente acatada por el Tribunal, en lugar de aplicar la SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, dicho Tribunal incurre en la vulneración de las siguientes disposiciones Constitucionales que transcribo textualmente a continuación, con negrillas, mayúsculas y subrayado míos:
Artículo 2….
Artículo 3. ...
Artículo 7. ….
Artículo 20. …
Artículo 26. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3°…
Artículo 51. …
Artículo 257. …
Artículo 334. …
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de que se constate la veracidad de los alegatos aquí esgrimidos, consigno como medio de prueba: A.-) COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE N° 5.571, contentivo de la Solicitud de divorcio que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano interpuso mi representada hace ya casi un año sin que a la presente fecha se vislumbre la posibilidad de obtener sentencia, pues ya no tiene ningún contacto ni forma alguna de contactar a su aún cónyuge para poder consignar la copia de cédula que se le exige para poder sentenciar su solicitud, como se evidencia del AUTO DE FECHA 15/02/2013 dictado por el Tribunal Quinto de Municipios. En esta documental se constata la veracidad de todos los alegatos que fundamentan la presente Acción de Amparo. B.-) Copia fotostática de sentencia de divorcio dictada en fecha 26/05/2011 por el Juzgado Cuarto de Municipios de esta Jurisdicción, en una causa con las mismas características, que cursó en el Expediente N® 8115, cuya copia certificada presento a los efectos videndi, con la cual se evidencia que la fotocopia de la cédula de identidad no es un requisito sine qua non para dictar sentencia, ya que en esa solicitud de divorcio la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al igual que en la solicitud sub iudice, objetó en fecha 10/05/2011 por falta de la cédula de los solicitantes, luego de lo cual, el ya referido 26/05/2011. la juez de la Causa al dictar su fallo motivó: “Considera esta Juzgadora que instar a los solicitantes a consignar sus documentos de identidad equivale a una doble presentación ante el Juzgado Distribuidor y luego en el Juzgado que en definitiva conozca de la misma, lo cual constituye una formalidad innecesaria; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, en tal sentido estima quien suscribe que los solicitantes han sido suficientemente identificados en autos por lo que se ha cumplido con el deber de dar satisfacción del derecho de acción de los solicitantes y se ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución; en consecuencia, se considera procedente la solicitud. Y así se declara y decide." (Sic.). Con esta documental se evidencia que la copia de la Cédula de Identidad de las partes no es un requisito necesario para el transcurso del lapso legal ni para dictar un fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de la violación de las normas Constitucionales ya transcritas en el Capítulo precedente, facultada como estoy para ello en el Instrumento Poder ya identificado ut supra, procedo en este acto, en nombre y representación de mi Mandante, ciudadana RAMONA MIGDALIA PÉREZ DURÁN, ya identificada, a interponer, como en efecto formalmente interpongo en este acto, la presente ACCIÓN DE AMPARO ^ CONSTITUCIONAL en contra del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALECIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO de mi prenombrada Mandante, con motivo del grave RETARDO PROCESAL en que incurre el referido Tribunal al no sentenciar habiendo ya transcurrido ONCE (11) meses desde el 30/05/2012, fecha esta de la interposición de la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano que prevé sólo un lapso de doce (12) audiencias para dictar sentencia, que equivale a decir aproximadamente cuarenta y cinco a un máximo de sesenta días de Despacho, ya transcurridos con creces y por lá APLICACIÓN PREFERENTE DE UNA FORMALIDAD NO ESENCIAL, como lo es la consignación de la copia de las cédulas de identidad, por encima de los artículos 7, 26, encabezamiento y numeral 3 del 49, 51, 257 y 334 Constitucionales, los cuales están siendo obviados por el Tribunal al no dictar sentencia, y en lugar de ello, haber dictado el Auto de fecha 15/02/2013, SIETE MESES DESPUÉS de la infundada e injusta objeción Fiscal, con lo que también incurre además de la violación del Debido Proceso, en una violación del Derecho Constitucional de mi Mandante a[ libre desenvolvimiento de su personalidad, de la Tutela judicial efectiva y del Derecho de Petición.
Fundamento la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los artículos 5. 13. 22. 23 v 30 de la Ley Orgánica Sobre Amparo Constitucional, concatenados con las siguientes normas Constitucionales (Con negrillas y subrayado míos):
Artículo 8…..
Artículo 26…
Artículo 27…
Artículo 49…
CONCLUSIÓN
Ciudadano Juez en Sede Constitucional, solicito se restituya de inmediato la situación jurídica infringida por el Tribunal Quinto de Municipios ya identificado, con respecto del Derecho Constitucional al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Petición de mi Mandante, y en tal virtud, se le ordene al Tribunal Quinto aquí accionado, que de manera inmediata dicte la respectiva sentencia de divorcio en la solicitud contenida en el Expediente N® 5571, considerando el tiempo transcurrido desde el 11/07/2012, fecha de su ratificación por parte de los solicitantes, apartando la formalidad no esencial en la que erradamente fundamenta la Fiscal del Ministerio Público su injusta objeción, cual es la presentación de copias de las cédulas de identidad de ambos cónyuges, ya que no hay ningún tipo de contacto entre los mismos…”
Sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se lee:
“…En consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, en aras del principio de economía procesal y evitar una litigiosidad innecesaria, la conclusión in limine litis de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el cardinal quinto (5°) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En mérito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 78.918, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.261.855, de este domicilio, contra EL JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.…”
Diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 24/05/2013, por el Tribunal “a-quo”
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 04 de junio de 2013, se lee:
“…Vista las diligencias que anteceden, la primera de fecha 28 de mayo de 2013, y la segunda de fecha 04 de junio de 2013; ambas suscritas por la Abogada NAYIBE REYES SILVERA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N® 78.918, actuando en carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PÉREZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N« V-16.261.855, parte demandante en la presente causa, contentivas del Recurso de Apelación Interpuesto contra la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, dictada por este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2013, la cual Constitucional, en virtud de lo cual, se oye dicho Recurso de Apelación en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabob…”
SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De la lectura del escrito de solicitud de amparo, se observa que la apoderada judicial de la parte agraviada, abogada NAYIBE REYES SILVERA, alega que en fecha 30/05/2012, su representada interpuso de manera conjunta con su cónyuge, ciudadanazo JAVIER SANCHEZ DIAZ, con quien no procreo hijos ni adquirió bienes una solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, donde se le dio entrada y se le asignó el N° 5.571, siendo admitida dicha solicitud el 13/06/2012, librándose boleta de citación al Fiscal 21° del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de que las mismas ratificaran su solicitud de divorcio, quienes en fecha 11/07/2012 comparecieron y ratificaron el contenido integro de la solicitud de divorcio; luego el 27/07/2012, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación firmada por la ciudadana Fiscal 21 del Ministerio Público, ciudadana ANA MARIA AGUILERA, quien en esa misma fecha consigno escrito en el cual objeta la solicitud de divorcio porque “revisadas las actas del expediente se observa que no consta copia fotostática de la cédula de identidad de las partes, por lo que se insta a consignarlas y una vez que consten en el expediente, se podrá continuar con la tramitación definitiva de la presente solicitud (sic)” siendo una formalidad no esencial como lo es la consignación de las copias de las cedulas de ambas partes, lo cual no es un requisito legal para la interposición de la solicitud de divorcio, tal como se desprende del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento del cual ambos cónyuges consignaron el documento fundamental como lo es la copia certificada de su acta de matrimonio y se identificaron plenamente ante los funcionarios públicos receptores, en fecha 15/02/2013, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, dictó auto en el cual condiciona la continuación de la tramitación del presente procedimiento a la consignación de las copias de la cédula de identidad de ambos solicitante, impidiéndosele a su mandante su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad (art. 20 Const), el orden publico establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se viola el debido proceso al retardar indefinidamente la sentencia de divorcio y supeditar el comienzo del computo del lapso procesal a una simple formalidad no esencial no prevista en ninguna ley, se transgrede los artículos 7, 257 y 334 Constitucionales, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición; fundamentado la presente acción en los artículos 5, 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se ordene al tribunal agraviante dicte de manera inmediata la sentencia de divorcio.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Sin embargo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
En el caso de marras, este Tribunal Constitucional observa que, la quejosa en su escrito de amparo constitucional, señaló que interpone el presente recurso contra los Juzgados Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 15 de febrero de 2013, dictó auto en el cual insta a las partes a consignar las copias de las cédulas de identidad de las partes, a fin de continuar con la tramitación del procedimiento.
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 289, que de la sentencias interlocutoria se admitiraá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Constatándose, que en oposición a los hechos delatados, como conculcantes de derechos y garantías constitucionales, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la situación jurídica infringida, delatadas como conculcantes de derechos de rango constitucional de la hoy quejosa.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso la accionante en amparo no ofreció en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca del porque no agotó la vía ordinaria, vale señalar, porque no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, previsto en nuestro ordenamiento jurídico, indicando que dicho recurso sería menos expedito, y no seria satisfecho lo peticionado por la solicitante; debiendo además indicar los motivos de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado; para que en todo caso fuese procedente el recurso de amparo, tal como lo asentado la jurisprudencia patria.
Por lo que, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional; aunado a que no consta a los autos, tal como fue señalado, que la actora probara la inexistencia de vías ordinarias o la ineidoneidad e insuficiencia de las mismas; ni, dada su existencia, como fue establecido, el agotamiento de dichas vías y que la jurisprudencia exige que, en todo caso, la violación del derecho o garantía constitucional denunciada sea flagrante, grosera, directa e inmediata para que proceda la interposición de la acción de amparo sin el agotamiento de las vías ordinarias; razones por las cuales esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistía, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de mayo de 2013, por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGADALIA PEREZ DURAN, contra la sentencia interlocutoria dictada el 24 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 21 de mayo de 2.013, por la abogada NAYIBE REYES SILVERA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAMONA MIGDALIA PEREZ DURAN, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANGUA Y SAN DIEGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL..
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. . Y se libró Oficio No. 292/13.-
La Secretaria Temporal,
MARYANN BORDONES MORENO
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